REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001285
Se contrae la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERA CARIDE, titular de la cédula de identidad V.- 1.732.894, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.429, contra la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), bajo el N° 17, Tomo A-33,
Admitida por este Tribunal la demanda en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la demandada, para la contestación de la demanda, al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación.-
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano SIMÓN EUGENIO SALAZAR ESTABA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A.-
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto dejo sin efecto la compulsa de citación librada debido a que se le emplazó en la misma a la demandada, para la contestación de la demanda en el lapso de veinte (20) días para la contestación de la misma, cuando el lapso correspondiente era al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, por lo que el Tribunal procedió a subsanar el referido error y ordenó librar nuevamente la compulsa.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano SIMÓN EUGENIIO SALAZAR ESTABA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A.-
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, sustituyó Apud acta poder general al abogado en ejercicio, EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002; en esa misma fecha - veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)-, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ZABALETA YAÑEZ, consignó copia certificada de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A. Simultáneamente consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.-
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.429, mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013); en el cual se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que se hiciera efectiva la Inspección Judicial solicitada en el capitulo VIII y se fijó el segundo día de Despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de celebrarse el acto para la designación de expertos.-
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, mediante diligencia consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2.013.-
En fecha seis (6) de Diciembre de dos mil trece (2013), se levantó acta mediante la cual tuvo lugar la designación de los expertos para la realización de la experticia solicitada.-
En fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil trece (2013), el tribunal dejó constancia de que llegado el día para que tuviera lugar el traslado promovido por la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la promovente, siendo declarado desierto dicho acto.-
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.429, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección. Siendo negada dicha solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto el lapso de promoción y evacuación había vencido y si bien fue promovida la prueba dentro de su lapso, en la oportunidad fijada para su realización no compareció persona alguna, por lo que fue declarado desierto el mismo.-
En fechas diez (10) y dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos mediante diligencias, las respectivas notificaciones debidamente firmadas por los expertos designados en el acto de fecha 06 de Diciembre de 2.013, ciudadanos ELIO MORENO y MIGDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.135.539 y 8.320.982 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal a prestar su debido juramento de ley, para el cargo designado.-
En fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos DOMINGO ROMERO, ELIO RAMÓN MORENO y MIGDA ZABALA, en sus condiciones de expertos, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se les concediera un lapso de tres (3) días a los fines de consignar los respectivos informes.-
En fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.429, consignó escrito de consideraciones a las pruebas promovidas por la parte demandada. Y en esa misma fecha el ciudadano PEDRO MIGUEL PAEZ ROMERO, en su carácter de Director de Ingeniería de la Sociedad Mercantil DP TECNICOS ASOCIADOS, S.A, consignó diligencia mediante la cual ratificó los resultados de la inspección y posteriormente informe de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).-
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado por los ciudadanos DOMINGO ROMERO, ELIO RAMÓN MORENO y MIGDA ZABALA, concediéndoles un lapso de tres (3) días a los de consignar informes.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos ELIO RAMÓN MORENO y MIGDA ZABALA, mediante escrito consignaron el informe. En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, consignó escrito de conclusiones.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
Que la parte demandada, en su escrito de contestación, promovió la excepción dilatoria contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a os defectos de forma de la demanda y al haberse realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem; fundamentándola en:
“…Primero: el demandante no cumplió en su totalidad con lo establecido en el numeral 5º del Artículo 340 de la norma adjetiva civil…Segundo: el demandante realizó una acumulación prohibida de pretensiones pues, en la octava solicitud que realizó en el capitulo III de su demanda contentivo del petitorio de la misma, puede verse que se demandó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales estimandolos según su criterio, de esta forma se violentó el orden procedimental pues, como es sabido, las costas procesales requieren, como requisito sine qua non, un vencimiento total de la contraparte y una condenatoria expresa por parte del Juzgador, lo que permitiría, a la postre y por vía principal, realizar la demanda para el cobro de dichas costas y que, en lo que respecta a los honorarios de abogados, podrían ser sometidos a retasa y que habría de tramitarse por un procedimiento completamente diferente e incompatible con el hoy intentado. Con lo que se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado constitucionalmente a mi representada….”
Por tal motivo, pasa este sentenciador, antes de entrar a examinar las pruebas aportadas al proceso por las partes, analizar una cuestión de derecho, como lo es la acumulación de pretensiones en la presente causa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, estableciendo al respecto, que la acumulación de acciones es de eminente orden publico y atiende a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, en casos que, o bien son conexos o existe entre ello una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha afirmado que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, de la Sala de Casación Civil).
No obstante, debe verificarse en el presente caso, si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En este sentido, el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.” De lo contrario deberá negarse la admisión expresando los motivos de la negativa a admitir.
Ha señalado, la Sala de casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente 2009-000039, citando uno de sus extractos con respecto a este tema, lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido se observa, como ya se explicó que la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal.
Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, antes citado en esta denuncia). (Destacados del fallo transcrito).
Lo que determina, que el Juez de Alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser inadmisible la demanda por infracción del orden público, al no cumplir, con los principios generales que el derecho procesal le exigen, para ostentar una legitimación activa para proponerla.”
Por otra parte el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda. En los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al mismo conocimiento del Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, este tribunal observa que en casos de inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº RC-837, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expediente Nº 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (sic) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA CENTÉSIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLÓN (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión Nº 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este tribunal observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: la Resolución de un contrato de arrendamiento (relación arrendaticia) y el pago de los honorarios profesionales, resultando ser éste, un caso análogo al citado por este tribunal en la doctrina antes trascrita expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este juzgador, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…., para que HAGA ENTREGA INMEDIATA Y SIN PLAZO ALGUNO el inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Diez (2.010), entre JOSE RIVERA CARIDE y LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A., quede RESUELTO de pleno derecho por no cumplir con las obligaciones contraídas en las Cláusulas; Cuarta, Quinta, Sexta y Décima del mismo.
SEGUNDO: Hacer la formal entrega DEL INMUEBLE ARRENDADO a mi representado de manera inmediata, libre de personas, bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En pagar inmediatamente, sin plazo alguno y como consecuencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, ACTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2.013, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 680.960,00)…
OCTAVO: Solicito en nombre de mi representado en pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen en el procedimiento, estimadas en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 345.068,00), que representa el 30% del valor de la demanda…”
Ahora bien, este tribunal acogiendo en toda su extensión los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, emanados de la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica de conformidad con lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, evidencia, que, las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el presente caso de permitirse la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia que se dicte al respecto, infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como, lo estableció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente Nº 2.545, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal que accionara el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SATRA, C.A.”; contra la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA)”, el cual en un juicio análogo decidió lo que se cita a continuación:
“Revisado como ha sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre un juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y en el cual el actor además solicita el pago de cánones insolutos, honorarios profesionales y costas procesales. Por su parte la representación de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones en su diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2.009.
En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a revisar tal alegato como punto previo.
Cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y en negritas de quien sentencia).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó por resolución de contrato, y aunado a ello la parte actora pretende el cobro de costas, costos y honorarios profesionales, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve a tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Así que, en criterio de este operador de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, y resultando improcedentes los alegatos expuestos por el demandante, pues la inepta acumulación al ser detectada y declarada incluso oficiosamente por el Juez lo acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibido el operador de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE DECLARA.
De modo, que, resulta obligante para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por aplicación del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERA CARIDE, titular de la cédula de identidad V.- 1.732.894, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 110.429
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada e INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por aplicación del procedimiento de breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERA CARIDE, titular de la cédula de identidad V.- 1.732.894, ciudadano RAMÓN ANTONIO TORRAS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.429, contra la sociedad mercantil LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A. SEGUNDO: En virtud, que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
|