REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000054

En el día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para realizar audiencia de mediación en la presente Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.193 contra el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.469, estando presente en el Despacho de este Tribunal ambas partes anteriormente identificada, siendo asistida la parte accionante por el abogado ALEJANDRO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.240.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.720, y por la parte demandada el Abogado ALEXIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.713, siendo así, este Tribunal procede a dar inicio a la presente audiencia, advirtiendo a las partes que la misma es una oportunidad para mediar y que no tocaremos puntos de derecho, ni que versen sobre el fondo del asunto, solo se oirán propuestas que puedan brindar solución a la controversia que existe entre las partes, igualmente, el Juez de este Despacho no esta en la posibilidad de emitir opinión alguna sobre el fondo del asunto, en consecuencia, al ser llamados de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevee la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos de conflictos y en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, se le otorga el derecho de palabra, exponiendo ambas partes que reconocen la relación concubinaria que dio inicio el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), hasta el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en consecuencia, acuerdan partir en la presente audiencia por haber siendo el único bien que se obtuvo durante dicha relación el vehículo marca CHEVROLET, color ARENA (BEIGE), MODELO BLAZER, año 1993, PLACAS XWO-348, hoy en día propiedad del ciudadano JONATHAN JESUS RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.398, pero ante la venta efectuada por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, al ciudadano antes identificado, por documento de venta notariado el día nueve (09) de enero del presente año, ante la Notaria Primera de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, acuerdan partir por dicho bien la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que entregará el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, a la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE RAMOS, plenamente identificados, hasta del día quince (15) de abril del presente año en cheque de gerencia que será presentado ante este Tribunal, asimismo, ambas partes acuerdan retirar las denuncias que puedan haber presentado entre ellos o sus familiares, para lo cual acuerdan presentar ante este Tribunal los distintos escritos presentados por ante los cuerpos y organismos del estado donde fueron presentadas dichas denuncias, antes del quince (15) de abril del presente año, igualmente, acuerdan no tener conductas agresivas, ni amenazas para con ninguno de ellos ni sus seres queridos, manteniendo en todo momento una actitud de paz y cordialidad los unos y los otros. Es todo. En este estado, en virtud de la presente transacción suscrita entre las partes, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a impartir su HOMOLOGACION en los mismos términos y condiciones por ellos explanados. Asimismo se ordena sean expedidas tres (03) juegos de copias certificadas, del libelo de la demanda y de la presente transacción. Ahora bien, por cuanto este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero del presente año dicto medida de secuestro contra el vehículo marca CHEVROLET, color ARENA (BEIGE), MODELO BLAZER, año 1993, PLACAS XWO-348, hoy en día propiedad del ciudadano JONATHAN JESUS RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.398, dada la venta efectuada por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la presente acta debe ante la transacción celebrada por las partes levantar la medida de secuestro y se ordena librar oficios a los fines de la entrega del vehículo antes mencionado a su propietario, es decir, JONATHAN JESUS RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.398, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Destacamento 21, asimismo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona y a la Depositaria la Oriental a los fines de la entrega de dicho vehículo. Así se decide. Es todo, termino y se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



JAQUELINE DEL VALLE RAMOS

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA