REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000491

El presente juicio se inicia por demanda incoada el veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), por la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.719, representada por los abogados en ejercicio AIDAMER AROCHA y GUSTAVO ADOLFO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.651 y 94.632, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.106, representado por los Abogados JOSE LUIS REQUENA y LUIS ARANGUREN RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.735 y 147.802 respectivamente.


Por auto dictado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), se admitió la misma ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente su citación. A tales efectos, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), se libró la compulsa respectiva.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012), la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio JOSE LUIS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.735, mediante escrito contesta al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1.- rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento. 2.- Rechazó, negó y contradijo que haya existido una relación concubinaria por doce (12) años, con la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, puesto que la relación que tuvieron fue de manera ocasional, con encuentros eventuales y a pesar de que estuvieron saliendo en varias oportunidades no se estableció de manera formal relación alguna, es por lo que rechazó la constancia de concubinato interpuesta por la contraparte en el libelo de demanda y desconoció la firma en que ella se encuentra, la cual se encuentra marcada con la Letra “C”. 3.- Rechazó, negó y contradijo que de esa relación ocasional e informal que mantuvieron hayan procreado una hija, que lleva por nombre NELMARYS NAZARET VILLARROEL GONZALEZ, quien nació en fecha 03 de Enero del año 2.003, es de señalar que fue concebida durante el vínculo matrimonial que para ese entonces mantenía con su cónyuge el ciudadano JOSE RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.474.876, según se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 15 de Marzo del año 2.004, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente signada bajo la nomenclatura Nº BP02-Z-2003-3313, donde se evidencia que para el momento del nacimiento de la menor, los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y JOSE RAFAEL URBINA, ya identificados, seguían siendo cónyuges, manteniendo para ese entonces el vinculo matrimonial, en vista de que su esposo desconocía y negaba totalmente la paternidad de la menor, que si bien es cierto que la niña se encuentra reconocida por su persona, fue debido a esa situación y a esa relación eventual de aprecio y amistad que mantenían, decidió prestarle el apoyo incondicional, ya que la madre se encontraba en una problemática emocional con su esposo y en un estado de deplorable depresión, y a partir de ese entonces que de manera voluntaria se ha hecho responsable de la niña y las obligaciones como padre. 4.- Rechazó, negó y contradijo la supuesta relación concubinaria que la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, manifestó tener con su persona, durante doce (12) años, de la misma manera negó haber tenido una relación estable de hecho, ya que nunca convivieron bajo el mismo techo como pareja, puesto que para ese entonces el mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana YNES MARIA YNFANTE BRAVO (DIFUNTA), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.375, la cual tuvo una duración de Veinte (20) años, tal como se evidencia en Constancia de Concubinato, emanada de la Prefectura de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del año 2.009, y acta de Defunción signada con el Nº 326. Que es de señalar que es imposible que entre la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO y su persona existiese una relación de hecho estable, por doce (12) años, en vista de que para ese entonces, la misma se encontraba dentro de una relación matrimonial, y el mantenía una relación con su ex pareja, hoy difunta la ciudadana YNES MARIA YNFANTE BRAVO. 5.- Rechazó, negó y contradijo nuevamente la supuesta relación concubinaria que la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, manifestó tener con su persona y que hayan adquirido algún tipo de bienes muebles o inmuebles en común dentro de esa supuesta relación emocional que la ciudadana señala haber mantenido con su persona, puesto que los bienes que se adquirieron fue para los efectos por la relación netamente de amistad que tenían para ese entonces a los fines de hacer negocios y percibir dinero para beneficiarse ambos. 6.- rechazó, negó y contradijo en cuanto al petitorio del libelo de demanda, que en el supuesto negado de que haya existido una relación concubinaria, y que hayan tenido una relación estable de hecho desde el año 1.999, cuando la misma se divorcio en el año 2.004, por lo que no pudo haber existido dicha relación en vista de que para ese entonces el se encontraba en una relación de hecho con la ciudadana YNES MARIA YNFANTE BRAVO, quien falleció lamentablemente en el año 2.009. 7.- Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, haya contribuido a la adquisición y formación de algún matrimonio, por cuanto no adquirieron bienes algunos en común dentro la supuesta relación concubinaria que la ciudadana alega en el libelo de demanda.

En fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.106, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE LUIS REQUENA y LUIS ARANGUREN RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.735 y 147.802 respectivamente, presentando en esa misma fecha escrito con el cual ratifica toda y cada una de las actuaciones realizadas por su abogado, con relación a la contestación de la demanda.-

En fecha seis (06) de Julio de dos mil doce (2012), la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.719, otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.

Llegada la oportunidad legal de presentar pruebas, ambas partes promovieron dentro del lapso, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo admitidas las mismas por auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012).

Cuyas pruebas fueron promovidas de la siguiente manera:

I
DE LA PARTE ACTORA:

En el Capitulo I, promovió los siguientes documentales: Carta de Residencia de la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO; carta de Residencia del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, con domicilio en Colinas del Frío II, Calle Bella Vista, Casa Nº 5, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como prueba demostrativa de que conviven juntos, en la misma dirección y vivienda, ambas constancias emitidas por el Consejo Comunal Colinas del Frío II, ratifica el Acta de Partida de Nacimiento de la niña.

En el Capitulo II, ratificó las pruebas testimoniales de los ciudadanos ROSA HENRIQUEZ y ROSA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.349.077 y 4.497.130.

En el Capitulo III, promovió la realización de la prueba de ADN, para que le fuera practicada a la niña NELMARYS NAZARET VILLARROEL GONZALEZ y para lo cual solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
II
DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se deriven de los autos, todo en cuanto le favorezca.

En el Capitulo II, Promovió, opuso e hizo valer, Acta de declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.130, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), quien desconoce en su totalidad la firma y el contenido de la Constancia de Concubinato a nombre de Nelson Villarroel y Mary Luisa Gonzalez, emitida por ese despacho en fecha tres (03) de Enero de dos mil seis (2006).

Promovió y opuso y solicitó a los fines de confirmar la veracidad de la firma asentada en la Constancia de Concubinato, se ordenara al organismo correspondiente mediante oficio y se sirviera realizar la prueba de grafotecnia, con la cual pueda comprobarse si las rubricas que aparecen en el documento le pertenece originalmente al ciudadano Nelson Villarroel, asimismo solicitó se realizara también prueba grafotecnica a la firma de la ciudadana Candida Rosa Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.130, quien aparece como testigo.

Promovió y opuso y solicitó oficiar a la Prefectura del Municipio Sotillo a los fines de informar a este despacho si por esa dependencia existe algún Registro de concubinato en el cual se deje constancia de que existe tal relación entre el ciudadano NELSON VILLARROEL y la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, y se deje constancia quien es la autoridad competente para firmar y autorizar la respectiva Constancia de Concubinato.

Promovió y opuso y pidió oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que certifique de que se trata la causa signada con el Nº BP02-Z-2003-3313, quienes son sus partes y cuando salió la sentencia de divorcio, igualmente que oficie al Archivo Judicial a los fines de recabar dicho expediente, que fue remitido para esa dependencia en el mes de Abril del año 2004.

En la etapa de evacuación, en la fecha fijada para que las ciudadanas ROSA HENRIQUEZ y ROSA APONTE, rindieran sus declaraciones, ambas lo hicieron de la siguiente manera:

1.- Ciudadana ROSA HENRIQUEZ: Primera Pregunta: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL. Contestó: Si, a Mary la conozco desde hace treinta y cinco (35) años, al señor Nelson lo conocía de vista, hasta hace como doce (12) años, que comenzó a vivir con Mary, y allí comenzó el trato con él.- Segunda: Diga Usted, si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL, tienen algún tipo de relación y desde hace cuánto tiempo? Contestó: desde hace doce (12) años ellos están viviendo en concubinato y de hecho tienen una niña.- Tercera: Diga si tiene conocimiento y le consta, si la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, era soltera para el año 2002? Contestó: A pesar que para el año 2002, MARY LUISA GONZALEZ LUGO, se encontraba legalmente casada con otro ciudadano, tenían años separados, y se divorciaron legalmente en el año 2003, y aún así vivía con el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL.-

2.- Ciudadana ROSA APONTE: Primera Pregunta: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL. Contestó: Si.- Segunda: Diga Usted, si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL, tienen algún tipo de relación y desde hace cuánto tiempo? Contestó: Si, porque yo conocí al señor por Mary, cuando estaban viviendo en la casa de la mamá de ella desde hace diez (10) años ellos son concubinos y tienen una hija en común.- Tercera: Diga como le consta que los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL son concubinos? Contestó: porque yo firmé como testigo el Acta de concubinato en la Prefectura del Municipio Sotillo, aunque el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, me presionó para que negara la firma estampada por mi, en el acta de concubinato, ante el Consejo Nacional Electoral, manifestándome que tenía dos (2) citaciones ante la Policía, por denuncia formulada en mi contra. Cuarta: Diga Usted, si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos NELSON JOSE VILLARROEL y MARY LUISA GONZALEZ LUGO, habitan actualmente en concubinato, en la misma residencia: Contestó: Sí, me consta porque ellos viven en la misma calle donde resido.-

Asimismo, se libraron los oficios Nros. 570-12 y 571-12, a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), respectivamente, a los fines de que remitieran pruebas de informes, siendo ratificados los mismos en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013), mediante oficios Nros, 091-13 y 092-13 respectivamente.-

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió oficio Nº 2013-14, dándole respuesta al oficio Nº 092-13, siendo agregado por este Tribunal según auto dictado en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013).-

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 002-2013, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), proveniente del Concejo Nacional Electoral, dándole respuesta al oficio Nº 570-12, el cual fue agregado a los autos, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013).-

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, le sustituye poder al abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.632, reservándose el ejercicio del mismo.-

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), la abogada representante de la parte actora, consigna a los autos, escrito de informes.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal dicta auto en el cual se ordena a los fines de determinar el lapso para que las partes presentaren sus informes respectivos. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal certificó computo en el cual e determinó según el calendario judicial, llevado por este Juzgado, que hasta el día quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), habían transcurrido catorce (14) días de despacho para que las partes presentasen sus informes, siendo dictado posteriormente y en esa misma fecha, auto en el cual fue declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, presentó escrito de informes.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe la presente decisión, me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes para la reanudación de la misma, de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes y reanudada la causa, el Tribunal dijo Vistos con informes de la parte demandada, entrando en fase de sentencia la presente causa, en fecha 20 de Enero de 2.014.-

Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que ambas partes hicieron uso del derecho probatorio.

DE LA PARTE ACTORA:

1.- Carta de Residencia de la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO; carta de Residencia del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, ambas emanadas por el Consejo Comunal “Colinas del Frio II”, del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, si bien es cierto que ambas señalan que ambos ciudadanos residen en la Calle Bella Vista Nº 5, Colinas del Frio II, no es demostrativo del vínculo al cual se quiere demostrar, por lo tanto este Tribunal desecha como prueba demostrativa para determinar el vínculo concubinario. Así se declara.-

2.- Ratificó el Acta de Partida de Nacimiento de la menor, NELMARYS NAZARETH VILLARROEL GONZALEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROSA SERAFINA HENRIQUEZ VARGAS y CANDIDA ROSA APONTE GUACARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.349.077 y 4.497.130 respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones. Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En cuanto a este medio de prueba, por otra parte este sentenciador observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inicio y en el cual culmino la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARY LUISA GONZALEZ LUGO y NELSON JOSE VILLARROEL, que si mantuvieron una relación por un lapso de entre doce (12) y diez (10) años, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Y así se establece.

4.- Con relación a la prueba de ADN solicitada, nada tiene este sentenciador que valorar, por cuanto la misma fue declarada impertinente, en el auto de admisión de las mismas, y así también se declara.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al merito favorable que se deriven de los autos, todo en cuanto le favorezca, a esta prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

2.- promovió, opuso e hizo valer acta de declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.130, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Solicitó prueba de informes, en la que se oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo, a los fines de que informara a este Tribunal si por esa dependencia existe algún Registro de Concubinato en la cual se deje constancia que existe tal relación entre el ciudadano NELSON VILLARROEL y la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, y quien es la autoridad competente para firmar y autorizar constancias de concubinato, para lo cual se libró oficio Nº 570-12 de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), y fue ratificado con oficio Nº 091-13, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo respondido tal solicitud, mediante oficio Nº 002-13, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), y agregada a los autos en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013), a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Solicitó prueba de Informes, en la que se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que certifique de que se trata la causa signada con el Nº BP02-Z-2003-3313, quienes son sus partes y cuando salio la sentencia de divorcio, para lo cual se libró Oficio Nº 571-12, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) y ratificado mediante oficio Nº 092-13, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo remitida dicha información mediante oficio Nº 2013-14, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La parte actora, ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, ya identificada, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1)La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, es decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de doce (12) años que a su decir, transcurrieron desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil once (2011).

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.”

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria que dice haber sostenido con el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL en el lapso de tiempo mencionado; este Tribunal advierte el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado que:

“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.”


De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el año dos mil once (2011); observando este juzgador del análisis de la partida de nacimiento y de la información aportada por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, que para esa época la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, se encontraba casada, con el ciudadano JOSE RAFAEL URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.474.876, en virtud de que la sentencia de divorcio fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cuatro (2004), lo cual le merece credibilidad a este Juzgador.

Así las cosas, este juzgador observa: que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De lo antes expuesto se colige que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento.

Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.

Se analiza de seguidas si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

Observa este Juzgador que la accionante manifestó que al momento de la unión de hecho, que el ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, era de estado civil soltero y ella divorciada, aun cuando se desprende de las actas procesales que fue procreada una hija, producto de la relación existente entre ellos, oportunidad en la cual la accionante se encontraba casada con otra persona; aun y cuando la menor hija fue reconocida por su padre en el año 2003, no son elementos suficientes para considerar que exista la supuesta unión estable de hecho, ya que la procreación de su hija no constituye prueba de la permanencia y de la fidelidad necesaria para su existencia, sino únicamente arroja un indicio que para nueve (9) meses antes de la concepción de la hija mantuvieron relaciones; sin embargo es de resaltar que para la oportunidad en que la menor nació la accionante se encontrada casada con otra persona, siendo esta circunstancia impedimento para considerar la existencia de la unión de hecho.

En las pruebas presentadas por las partes no existe evidencia de la oportunidad en la cual se inició la supuesta unión de hecho, incluso se colige que en la oportunidad en que nace la hija que tienen en común las partes contendientes la accionante aun se encontraba casada con otra persona.

En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda era carga de la actora demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo; así mismo como que existió entre ambos fidelidad, cohabitación y permanencia, razón por la cual no existen los requisitos concurrentes para que pueda declararse la unión estable de hecho, y así se decide.

En conclusión, la accionante no fue capaz de demostrar los hecho que alegó en la demanda por lo tanto, la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho no debe prosperar, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARY LUISA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.719, en contra del ciudadano NELSON JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.106. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA


MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA