REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001054

Se contrae la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.678.214, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, inscritas en el IPSA bajo los números 30.270 y 32.149, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.422.233; siendo admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, mediante diligencia confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, inscritas en el IPSA bajo los números 30.270 y 32.149, respectivamente.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.678.214, debidamente asistida por la abogada FELICIA ALI GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el número 30.270, mediante diligencia solicitó se abriera el cuaderno de medida respectivo y se decretara la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada Felicia Ali García, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa respectiva, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la misma, la cual fue elaborada en fecha 15 de Noviembre de 2.012, según nota de secretaria.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), el tribunal mediante sentencia negó la solicitud de la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO.-

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.422.233, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.154. y en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 1, 6, 8 y 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la abogada ESTELA MENDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), las abogadas FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), las abogadas en ejercicio ESMERALDA CALMA y FELICIA ALI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.149 y 30.270 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en fecha 31 de Enero de 2.013.

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada ESTELA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto dictado en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013).

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6, 8 y 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas a la parte perdidosa.-
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), las abogadas FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de Abril de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la abogada ESTELA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) el Tribunal visto el cómputo certificado por la secretaría en esa misma fecha, mediante auto declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la abogada ESTELA MENDEZ, ya que el lapso había culminado el diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2013), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba contenida en el Capitulo III de su escrito, por ser las mismas inconducentes e ilegales.-

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada ESTELA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó abocamiento al conocimiento de la causa. Y en esa misma fecha las abogadas FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron el abocamiento del juez al conocimiento de la causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, ordenándose asimismo, la notificación de las partes.-

En fecha cinco (5) y siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. Reanudándose la causa el 29 de noviembre de ese mismo año.

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada ESTELA MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Y posteriormente en fecha 5 de ese mismo mes y año las abogadas FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informe.

En fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto declaró extemporáneo el informe de la parte demandada por anticipados; y dijo “vistos” con informe de la parte demandante.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), fue brutalmente golpeada en la cabeza por quien fuera su exconyuge, el ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.233, tal y como se evidenciaba de las copias certificadas del expediente signado con el Nº BP01-S-2010-000382, llevado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Que el mismo día de las agresiones físicas, fue examinada y que estuvo hospitalizada durante cuatro (4) días en el Centro de Especialidades Anzoátegui y fue tratada por el doctor LUIS TRACANA. Que el agresor, imputado JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, en el momento del juicio Oral y Público Admitió los hechos, tal y como se evidencia en el Acta del Juicio Oral y Publico del Tribunal Unipersonal.

Que el ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, la golpeo en forma violenta, causándole daños, además delante de la Juez, éste se comprometió a cancelar los gastos médicos y medicina, pero que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cancelado absolutamente nada. Que debido a la golpiza, tiene problemas en el lagrimal, que asimismo, le dan mareos y dolores de cabeza constantemente y que el medico que la trató, la mandó a hacer una resonancia para tener un mejor diagnostico, y que debía volver para posteriores evaluaciones. Que por cuanto no posee los medios económicos para realizarse los exámenes, es por ello que no ha ido a consulta nuevamente y su estado se esta agravando más y más, ya que por la golpiza le ha causado perdidas y daños, en virtud de que se le ha hecho imposible obtener un buen empleo, debido a los terribles dolores de cabeza y los mareos que le dan en plena oficina y por vergüenza se retira, por lo que no puede obtener ingresos fijos y permanentes, que los daños físicos deben determinarlos los exámenes que le ordenó el medico tratante, LUIS TRACANA, que no ha podido realizarlos por falta de dinero, y a medida que pase el tiempo, se le daña mas el lagrimal y los dolores de cabeza y mareos se agudizan más deteriorándola en su estado físico.-

Que la golpiza que le propinó el ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, le ha causado severos daños, tanto físicos como económicos, tales como exámenes médicos, medicinas, resonancias, de laboratorio, etc, así como también para lograr un trabajo digno cuando esta en plena faena os dolores de cabeza y los mareos no la dejan trabajar, debido al daño que recibió no puede tener un trabajo digno, mermándole su economía y su estabilidad, y que a medida que pasa el tiempo se siente peor, por lo que requiere verse con especialistas lo antes posible.-

Que por todo ello demandaba al ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.233, por la responsabilidad civil, establecida en los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, relativo a os daños y perjuicios, por Lucro Cesante y Daños Emergentes, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1.- Por ser T.S.U. en Relaciones Industriales, ha dejado de percibir por sueldo promedio mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), desde el 24 de Mayo de 2.010, hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que habian transcurrido 28 meses y 15 días, para un total de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00).

2.- Por el examen de resonancia, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).

3.- Por exámenes de Laboratorio, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-

4.- Por operación del lagrimal, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).-

5.- Por consultas medicas, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) cada una.-

6.- Por concepto de consultas de Psicólogo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) cada una.-

7.- Por Daño Emergente, durante 28 meses y 15 días, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).-

8.- Por costos y costas procesales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 48.090,00).-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, en base a los siguientes particulares:

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda puesto goza de acumulación prohibida contemplada en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el capitulo IV referente al petitorio la parte actora menciona que la demanda LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTEMPLADA EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA conforme a los artículos 61 y 62, y al mismo tiempo demanda y fundamenta en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil cuyos procesos judiciales son distintos, por lo que opuso las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346 ordinales 1, 6, 8 y 9.

SEGUNDA: Notificó que el ciudadano JOSE BRITO, fue condenado por el Tribunal de Protección a las Mujeres libres de Violencia por la sala de Juicio 2, en el expediente BP01-S-2010-000382, cuya sentencia del 27 de Junio de 2.011, donde se estableció que su representado fue condenado por el delito de violencia física a pagar un año (1) de presidio, cumpliendo con una imposición de medida de resguardo y protección donde fue desalojado de su propiedad que no pertenece a la comunidad conyugal y donde habita la demandante. Jamas en mencionada sentencia, ni el Juez, ni la victima solicitaron una indemnización pecuniaria por los daños ocurridos que era el momento oportuno para que la victima ejerciera su derecho, al contrario, se solicitó la condena inmediata por el delito cometido. Cuya condena ya fue cumplida y actualmente es cosa juzgada.

TERCERA: Negó, rechazó y contradijo todo lo relatado por la demandante puesto que los días que duró hospitalizada cuando sucedieron los hechos. La misma fue internada en el CENTRO MEDICO ANZOATEGUI, C.A., donde fue atendida de manera inmediata y el titular del seguro donde fue atendida es el ciudadano JOSE BRITO, en ese momento cónyuge de la demandante y éste cumplió con las atenciones médicas.-

CUARTA: Negó, rechazó y contradijo lo establecido en el folio 3 de la presente causa ya que cuyo presupuesto por lo demandado que no sabemos como interpretar puesto que es excesivo y no goza de ningún informe medico fehaciente que certifique la incapacidad de la demandada y si estamos en presencia de un lucro cesante y un daño emergente, ya que su representado, también sufrió daños irreparables puesto que quedó condenado, sin causa, los cuales están valorados de la siguiente manera:

1.- el tiempo que ha pernoctado la ciudadana KELSY MARTINEZ en la propiedad de su representado, calculando un arrendamiento por el mismo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por un apartamento ubicado en el Bloque 6, edificio 1, Apartamento 0204, Urbanización Brisas del Mar, por 48 meses continuos que tiene residenciada allí. Por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00).

2.- El gasto que tuvo su representado por pagar una condena donde tuvo que salir de su hogar, pagando hoteles y restaurantes en la calle, aproximado por un año de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) diario por los años de proceso judicial con monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).

3.- Las deudas por las tarjetas de crédito que tuvo que asumir su representado al no tener donde quedarse y los gastos diarios que representó durante todos estos años por concepto de las múltiples sanciones por un solo delito cometido, condenado y pagado con un año de presidio por un monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00).-

4.- El daño emergente y el lucro cesante, provocado por la sevicia, la cual ya había sido condenada por un Tribunal competente que generó el embargo de los 18 años de antigüedad de su representado en polar c.a., donde se evidencia la aprobación indebida de querer beneficiarse de todos los años de servicio dentro de la empresa por tan solo tener 3 años de matrimonio generándole un daño al querer apropiarse de 15 años de antigüedad del ciudadano JOSE BRITO, actualmente retenidos en el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP02-F-2010-000079.-

5.- El gasto de honorarios profesionales en vista de que debe defender su reputación e integridad, ya que si bien es cierto cometió un delito fue condenado este pago por todos los delitos cometidos contra esta ciudadana. Con un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en defensas y representaciones jurídicas por cada uno de los procesos judiciales hechos por parte de la ciudadana KELSY MARTINEZ.-

Como monto total y general es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 295.200,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a su representado por ser demandado por el mismo delito en varias oportunidades en distintos Tribunales.-

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes:

De la parte demandante:

1.- Promovió Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, Expediente N° BP01-S-2010-000382 y promovió como prueba dicha sentencia, como documento probatorio, en el cual el ciudadano JOSE BRITO, con su viva voz admitió los hechos y acepto su culpabilidad, a la cual se le da pleno valor probatorio como demostrativo de que existió un juicio por VIOLENCIA FISICA, incoado por la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, y de que el ciudadano antes mencionado, acepto la culpabilidad en los hechos narrador por la demandante, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Promovió copia certificada del expediente BP01-S-2010-000382 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, como demostrativo del juicio señalado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Promovió: “Documental el Récipe Médico, emitido por la Doctora Odhalley Pugas, folio (47); Récipe Médico, emitido por el médico de guardia Dra.Odhalley Pugas, folio (48); como Prueba Documental el Récipe Médico, emitido por el médico de guardia de la emergencia de adulto Dra.Odhalley Pugas, en el mismo se puede observar que el médico solicitó Rayos X cráneo y Rayos X de la Columna exámenes que no se ha podido hacer por falta de recursos económicos. (en el mismo se evidencia que la médico necesitaba descartar cualquier daño o secuela debido al golpe, folio 50; Prueba Documental emitido por Centro de Especialidades Anzoátegui C.A, Unidad de Imagenologia (sic) Integral, donde se evidencia el TRAUMATISMO CERVICAL, examen solicitado Rayos X (estos exámenes no lo ha podido realizar por escaseces (sic) de recursos económicos; Informe Médico, del servicio de hospitalización, donde determinan: Fisioterapia, para nuestra representante quien presentó múltiples traumatismo (sic), folio 53; Récipe médico, folio 54; Indicaciones, folio 55; indicación de un medicamento, para los nervios, el cual no ha podido adquirir nuestra representada por ser muy costoso, folio 56; factura de Funda farmacia, donde se evidencia el costo de los medicamentos que adquirió para su mejoría, pero no ha podido volverlas adquirir por no tener los ingresos necesario (sic), folio 63; Acta de Juicio Oral y público, con Tribunal unipersonal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de junio de 2011, folios del 72 al 76; Acta de fecha 27 de Junio de 2011, emitido por el Tribunal de Violencia contra las Mujeres en Función de Juicio, folios del 77 al 82; INFORME FORENSE, suscrito por el médico forense Ulises Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, folio 37; Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 11 de Abril de 2012, folios del 87 al 108; Copia Certificada de la Sentencia, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, folios del 116 al 131, a las cuales este sentenciador, le da pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº BP02-S-2010-000382 y el signado con el Nº BP02-F-2010-000079, de las nomenclaturas de los Juzgados de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, los cuales no fueron debidamente impugnados, ni tachados en su oportunidad, y por haber sido éstos unos instrumentos emanados de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Promovió como Prueba Documental Original del récipe Médico, donde la Fundación Rotaria Barcelona, consultorio Médico Popular, donde refieren a nuestra representada (…) para oftalmología (…); Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Medico, del Centro Diagnostico Integral, Alberto Lovera, del Estado Anzoátegui Barrio adentro, contiene indicaciones médicas; Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Médico de del Centro Diagnostico Integral, Alberto Lovera, del Estado Anzoátegui Barrio adentro, contiene exámenes de Traumatología (…);Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Médico, del Centro Diagnostico Integral, Alberto Lovera, del Estado Anzoátegui Barrio adentro, exámenes de la parte de Oftalmología (…); Promovió como Prueba Documental Copia del Ambulatorio, Urbano Tipo III de Boyacá V, en Barcelona Estado Anzoátegui. Formato de Consulta Externa (…); Promovió como Prueba Documental Original constantes de 2 folios útiles, Constancia emitida por el Centro de Alta Tecnología “JOSE MARTI”; Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Médico, donde la Fundación Rotaria Barcelona, consultorio Médico Popular (…); Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Médico, donde la Fundación Rotaria Barcelona, consultorio Médico Popular; Promovió como Prueba Documental Original de Récipe Médico, de Saludanz consulta de traumatología. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos constituyen unos documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por los terceros de los cuales emanaron, o bien a través de la prueba de informes, para que los mismos puedan tener valor probatorio y por cuanto los mismos no fueron ratificados, por medio de las pruebas legales previstas en la Ley para que así obtengan valor probatorio, por consiguiente mal puede este sentenciador otorgarles valor alguno, por lo tanto deben ser desechadas como pruebas. Así se decide.-

De la parte demandada:

Por cuanto este sentenciador observa, que mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013), fueron declaradas EXTEMPORANEAS por tardías las pruebas promovidas por la demandada, nada tiene que valorar al respecto y así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión que dio origen al presente juicio es la acción de Daños y Perjuicios, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente reza:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

De la normativa legal antes transcrita, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso, son consecuencias de las agresiones físicas propinadas por el demandado de autos, ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, tal y como así fue admitido por el mismo y ventilado por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

a). El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgador, que de las pruebas debidamente analizadas y valoradas, llevan a concluir que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Pues, si bien es cierto que la parte actora demuestra en la presente causa que ciertamente ocurrió el daño, que fue la golpiza propinada por el demandado de autos, ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, arriba identificado; así como también quedó demostrado el segundo de los requisitos que es la culpabilidad del antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo, acepto los hechos ventilados por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; no es menos cierto que no fue demostrado con las pruebas aportadas la relación de causalidad y mucho menos los daños causados, ya que no consta de autos, un informe médico que señale a este sentenciador, que lo alegado por la actora, sea consecuencia del hecho señalado (golpiza). Así se declara.-

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por otra parte, aclara este sentenciador lo solicitado en cuanto al Lucro Cesante y al Daño Emergente, y al respecto observa:

Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó la actora en su patrimonio, ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir, pues, dicha parte debió traer a los autos constancia de trabajo que permitiera a este Juzgador determinar que efectivamente la misma contaba con un empleo para el momento en que ocurrieron los hechos relativos al maltrato físico causado por el ciudadano JOSE RAUL BRITO VIZCAINO, a su persona, asimismo, con dicha prueba hubiese podido demostrar el ingreso que percibía para ese entonces y así poder determinar cuanto dinero pudo dejar de percibir como consecuencia del hecho no controvertido en la presente causa (golpiza). Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, Y Así se Resuelve.-

Por la razones que anteceden y por cuanto la parte actora no logró probar los daños y el lucro cesante y Daño Emergente como consecuencia del daño principal, es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana KESLY PATRICIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.678.214, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio FELICIA ALI GARCÍA y ESMERALDA CALMA, inscritas en el IPSA bajo los números 30.270 y 32.149, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAUL BRITO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.422.233.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA