REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001297

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 13 de Marzo de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.924, y visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado RAUL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada:
En cuanto a la oposición planteada en el capítulo I, relativa a la prueba de cotejo, en la cual manifiesta su ilegalidad, este Tribunal niega tal oposición, toda vez que la referida prueba no fue promovida por la parte actora, sino por la misma parte demandada, y la figura de la oposición esta destinada a los fines de atacar a las pruebas de la parte contraria, en ese sentido, considera este Tribunal, que nada tiene que decidir al respecto, pues considera que la legalidad o no del instrumento, así como el estudio del informe pericial consignado por la experta designada a tal fin, ha de ser considerado en la sentencia definitiva, que ha de proferirse en la oportunidad respectiva.- En ese sentido, se niega la oposición a dicha prueba, y así se decide.-
En cuanto a la extemporaneidad de la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora, señalada en el Capítulo II, este sentenciador hace del conocimiento de dicha parte, que la oposición de las pruebas debe versar sobre su ilegalidads o impertinencia, mas no sobre su tempestividad, todo lo cual no es considerado como oposición y en consecuencia niega la misma, y así se declara. Sin embargo, a los fines de aclarar la tempestividad de la misma, considera necesario dejar establecido que una vez que se dio por citado el demandado, en fecha 14 de enero de 2014, transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda, a saber: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2014.- 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, y 13 de Febrero de 2014.- En ese sentido, se aclara a la parte demandada, que el lapso de contestación de la demanda, venció el día 13 de Febrero de 2014, y no el 14 de febrero de 2014, como erróneamente lo señala la parte demandada, y así se deja establecido.-
Con respecto a la oposición de la letra de cambio, este Tribunal, por tratarse del documento en la cual la parte actora fundamenta su acción, considera quien aquí juzga, que la misma ha de ser analizada en la sentencia definitiva que se dictará en la oportunidad legal establecida para ello, en consecuencia, niega igualmente dicha oposición, y asi se decide.-

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora , las misma se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.



EAMQ/mónica.-