REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000023
Se recibió en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana GABRIELA VERONICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.609, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.068.364.
I
Alega la presunta agraviada, ciudadana GABRIELA VERONICA TORRES, arriba identificada, que:
“que he venido laborando desde el año 2005, en la misión sucre, iniciándome como colaboradora (ad-honorem) en la Aldea Universitaria Mercedes de Pérez Freites, impartiendo la cátedra de: Administración y Prevención de desastres, posterior a unos cuantos periodos, fui incorporada como docente a la Aldea Ángel Celestino Bello en Abril del 2008, impartiendo la cátedra de: Formación Socio-Política en el Programa Nacional de Formación (PNF) en Administración, así mismo, asumí la responsabilidad de las cátedras: Formación Socio-Política, Legislación Nacional e Internacional para la Comunicación , Legislación Ambiental, Legislación para la Administración Pública y Privada, Proyecto Socio-Comunitario en los PNF de: Administración, Comunicación Social y Gestión Ambiental hasta enero del año 2009, ya para el mes de febrero del año 2009, asumí impartir las cátedras de: Formación Socio-Política, Introducción al Derecho, Proyecto Socio- Comunitario, Clínicas Jurídicas en los PNF de: Trayecto Inicial, de Administración y en Derecho Municipalizado, es a partir de Junio del 2009 cuando me llama la Dra. Luisa Marcano Berti (para ese momento la Coordinadora del PNF en Derecho Municipalizado en el Estado Anzoátegui nombrada por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, la cual dicha Alma Mater avala el PNF en Derecho Municipalizado en el estado Anzoátegui el cual es brindado través de las diferentes Aldeas Universitarias de Misión Sucre) para informarme que había sido seleccionada por su persona para que fuera y ejerciera funciones como su PROFESORA ACADEMICA ENLACE del PNF en Derecho Municipalizado en la Aldea Universitaria Ángel Celestino Bello, dichas funciones las he mantenido en ejercicio hasta la actualidad conjuntamente con el desempeño de mi actividad docente dentro de la Aldea Ángel Celestino Bello en los Trayectos V-III Periodo, V-II Periodo y III-III Periodo, a los cuales les impartí las cátedras de: Protección y Garantía Ciudadana I, Deporte, Arte y Recreación, Aspectos Jurídicos del Desarrollo Endógeno, Protección Jurídica de las Sociedades Mercantiles, Garantías Procedimentales y Orientación Profesional.
El día Lunes 10 de Marzo del año en curso, revise mi correo electrónico (visto que por problemas de salud, no lo pude revisar diariamente como es mi habito) encontrándome con un email de parte de la Licda. Maria Díaz (Coordinadora de la Aldea Ángel Celestino Bello) en el cual me hacia del conocimiento que prescindía de mi colaboración como docente durante este inicio del nuevo periodo académico visto que existen cambios en Misión Sucre que conllevan a profundizar el trabajo con las comunidades, esto la verdad me causó una profunda inesperada sorpresa de su parte, ya que jamás fui persuadida, ni mucho menos amonestada, tampoco he tenido una conducta indecorosa u censurable hacia las autoridades, ni mucho menos hacia los estudiantes. Al recibir dicha comunicación considere prudente solicitarle por escrito una exposición de motivos por el cual ella prescinde de mis servicios, tomando en cuenta que tengo nueve (09) años ininterrumpidos dentro de la actividad docente y aun más, ocho (08) años ejerciendo responsabilidades como PROFESOR ACADEMICO ENLACE del PNF en Derecho Municipalizado, y es la fecha; en que no he recibido respuesta; …” (sic).
Asimismo, alega que el Derecho Constitucional violentado es:
1. La Inamovilidad laboral, establecido legalmente en el Decreto Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de Diciembre de 2.013.-
Finalmente, solicita sean restituidos sus derechos constitucionales y humanos violados por la ciudadana María Díaz, y se permita su retorno a la Aldea Universitaria Angel Celestino Bello, en las mimas condiciones que disfrutaba para el momento en que me materializó la violación del derecho al Trabajo y el derecho a la estabilidad; así como a la estructura de la Misión Sucre del Estado Anzátegui, se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminación alguna hacia su persona o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
II
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente declarado, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Establece el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Hora bien, estable la Sentencia del 08 de Marzo de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 11-0942
“Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de prisión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder. “
Acogiéndose este Tribunal, a los criterios jurisprudenciales antes señalados y la normativa legal que rige la materia, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, el cumplimiento de una obligación contractual contraída con la parte accionada, es decir, que se mantenga su inmovilidad Laboral y su relación de trabajo.
Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:
“…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, en el presente caso, la parte querellante a objeto de ver satisfecha su pretensión, cuenta con un mecanismo legal de índole administrativo que debió ser agotado antes de intentar el presente amparo, tal y como lo es el recurso de reconsideración, ante el organismo que terminó la relación laboral existente, y de no prosperar la antes mencionada vía, nuestro legislador previó mecanismos ordinarios, tales como la Querella funcionarial que conlleve a la nulidad del Acto Administrativo que ordenó el cese de la relación laboral, resultando en consecuencia INADMISIBLE la acción intentada, dada las motivaciones anteriores y así de declara.
Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide.
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA VERONICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.609, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.068.364, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SERETARIA,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
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