REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-002401
ASUNTO: BP12-S-2010-002401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DEL INTERES)
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.830.-
PRESUNTA INTERDICTADA: ALEXANDRA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.428.831.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARAY MATA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.166, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.272.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, por escrito presentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.830, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAY MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.272, solicitando la interdicción civil de su hermana ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO quien ha quedado sin representante legal por haber fallecido hace ya catorce años su padre JOSE CELESTINO CARVAJAL y ahora recientemente su madre RAMONA CELESTINA CARREÑO viuda de CARVAJAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se proceda a designarla como tutor interino.-
Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil diez se dictó auto instando a la solicitante consignar acta de defunción de su padre ciudadano JOSE CELESTINO CARVAJAL a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha cinco de octubre del año dos mil diez.-
En fecha veintidós de octubre de dos mil diez se admitió la solicitud y para el nombramiento de los facultativos que habrán de examinar a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO y para el interrogatorio de la presunta incapaz, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; asimismo se acordó oír a los parientes más cercanos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, previa notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por auto de fecha primero de julio de dos mil once se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil once comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA secretaria de este Tribunal y expone que en la misma fecha el Alguacil accidental de este Juzgado, EDUARDO LIRA, consigna boleta de notificación librada al la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público las cual consigna debidamente firmada.-
En fecha veinte de septiembre de dos mil once se dictó sentencia interlocutoria decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO y se designa como Tutora Interina a su hermana, ciudadana KARINA DEL VALLE CARVAJAL CARREÑO.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del ocho de noviembre de dos mil once hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce.-Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2010-002401.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
LZA/cet.-
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