REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000667
ASUNTO: BP12-V-2013-000667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (MENORES).-
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: HEBERT JOEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.224.-
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.244, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.498.-
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial El Recreo II, Calle D, casa Nº 65, situada hacia la parte norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: DIRIA BAR RUJANO de CASANOVA y ESAU CASANOVA PAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.665.756 y 3.449.352 respectivamente, domiciliados en el Sector Vista El Sol, Calle La Paz, Urbanización El Limón, Calle 2, Quinta Divino Niño, en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente acción por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por el ciudadano HEBERT JOEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.224 a través de su apoderado judicial ciudadana CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.244, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.498, contra los ciudadanos: DIRIA BAR RUJANO de CASANOVA y ESAU CASANOVA PAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.665.756 y 3.449.352 respectivamente; solicitando sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria.-
Por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce se admitió la presente solicitud y se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas y a los herederos conocidos y desconocidos que puedan ver afectados sus derechos en el asunto planteado.-
En fecha cinco de febrero de dos mil catorce se acordó librar las compulsas correspondientes.-
De la revisión del escrito de la demanda y sus anexos, se desprende del acta de defunción de la ciudadana VIRIDIANA CASANOVA RUJANO, supuesta concubina de la parte actora ciudadano HEBERT JOEL PINTO RODRIGUEZ, que la occisa deja una hija menor de edad y por cuanto se deben garantizar los derechos preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho que el procedimiento de la presente causa quede sujeto al control jurisdiccional de los Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que está en juego intereses de una menor, razón por la cual esta administradora de justicia con apego absoluto al principio de Supra-Legalidad, como lo es el establecido en el articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, como garantía Tutelar de los derechos que se encuentran amparados por los Principios de la Doctrina para la Protección Integral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige la materia.-
Ahora bien, considera esta juzgadora hacer breve referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de febrero del 2012 (Caso: Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, expediente Nº 11-0943, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón) en la cual entre otras cosas expresa:
“Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano Jesús Wladimir Gómez Loaiza), y en autos consta que el mismo tuvo una hija que es menor de edad (en autos cursa constancia de que la misma nació el once de agosto del año dos mil dos), debe consecuencia declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria.
Por otra parte, debe esta Sala dejar establecido en forma clara que las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho no pertenecen a la jurisdicción voluntaria ya que son por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, según la cual:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….’ ”
Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m. ), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2013-000667.- Conste.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
LZA/cet.-
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