REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000114
ASUNTO: BP12-V-2013-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL (ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION)
DEMANDANTES: JAVIER MILLAN
DOMICILIO PROCESAL:
DEMANDADO: ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Visto el escrito presentado por la parte actora el abogado JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, y visto asimismo la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintidós de Enero de dos mil catorce en el cual considera esta juzgadora la existencia de los numerales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara con lugar en la dispositiva de la sentencia, procediendo la parte actora en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) mediante escrito a dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva en su articulo 350, de subsanar con mucha precisión los argumentos que fundamentan los numerales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que la parte demandante hasta la presente fecha no ha subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar, toda vez que el escrito de fecha 30 de enero del presente año consignado por el actor sólo limita a fundamentar dentro de sus argumentos que este juzgado basó su decisión en CONFUSIONES o CRITERIO ACOGIDOS de la parte demandada,
“……………………… Omisis………….., TAL COMO REALMENTE OCURRIÓ CUANDO EL TANTAS VECES QUE SE PRESUMEN SIMULADAS, DE ALLI CIUDADANA JUEZ, PRESUMO LA CONFUSION RELATIVA AL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, AL QUE USTED HACE ALUSIION EN SU SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, RELATIVA A LAS CUESTIONES A LAS CUESTIONES PREVIAS…….………..OMISIS………….., Y NO UNA NULIDAD DE VENTA COMO PRETENDE HACERLO VER LA PARTE DEMANDA LA CUAL FUE ACOGIDA AL CRITERIO DE LA SENTENCIADORA, LA CUAL CONSIDERO FUE SORPRENDIDA EN SU BUENA FE, …….Omisis….”
Términos que a consideración de quien aquí imparte justicia cuestiona una actuación judicial y el pronunciamiento del órgano administrador de justicia, este Tribunal le advierte a la parte demandante que tiene como norte la verdad de los actos procesales basados en principios de Objetividad, Justicia, Imparcialidad y legalidad de cada acto.
De igual forma este juzgado considera que no existe motivación alguna que definan los requisitos exigidos por la norma para la pretensión alegada, razón por la cual debe declarar este Tribunal como no Subsanada la presente ACCION, por no cumplir con la carga de alegación del actor contemplada en el Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA


La SECRETARIA Acc.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000114.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA


LZA/cet.-