REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000136
ASUNTO: BP12-F-2012-000136

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.468.762, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 84.274 y 86.704 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte entre Calles 10 y 11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: NORIS DEL VALLE GUZMAN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.304.509 y domiciliado en la Calle 14 de Noviembre, Casa No. 5, Sector Pueblo Ajuro de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DEFENSOR JUDICIAL: STAYSLUTH ALFONZO, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 87.782.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.468.762 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 84.274, contra la ciudadana NORIS DEL VALLE GUZMAN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. V-10.304.509 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Por auto de fecha tres de agosto de dos mil doce, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y comisionándose para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés de Octubre de dos mil doce mediante auto se acuerda agregar a los autos resultas de comisión recibidas del comisionado y se agregaron a los autos.-
En fecha 22 de Octubre de dos mil doce diligenció la parte actora y otorga Pode Apud Acta a las abogadas MARIA EUGENIA SANCHEZ y SAYURI RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de Noviembre de dos mil doce, diligenció la secretaria de este Tribunal, abogada Marianela Quijada Estaba, informando de la diligencia del ciudadano alguacil Noel Rojas, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de Noviembre de 2012 diligenció la apoderada judicial de la parte actora indicando solicitando citación de la parte demandada por cartel.-
En fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la citación por cartel y se libraron carteles a los fines de su publicación.-

En fecha 13 de Marzo de dos mil trece diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 25 de Marzo de dos mil trece este Tribunal dictó auto mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel en la morada de la demandada.-
En fecha 10 de Abril de dos mil trece este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos resultas de comisión recibidas del comisionado.-
En fecha 10 de Abril de dos mil trece diligenció la apoderada actora solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha dieciséis de Abril de dos mil trece este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada STAYSLUTH ALFONZO RAMIREZ a quien se libró boleta de notificación.-
En fecha 26 de Abril de dos mil trece diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha 25 de abril de 2013 el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.-
En fecha veintiséis de Abril de dos mil trece diligenció el defensor judicial designado Abogada STAYSLUTH ALFONZO RAMIREZ aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-
En fecha 02 de Mayo de 2013 diligenció la apoderada actora solicitando emplazamiento del defensor judicial y por auto de fecha 07 de Mayo de 2013 se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda emplazar al defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 15 de Mayo dedos mil trece diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en ésta misma fecha el alguacil consignó boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
En fecha primero de Julio de dos mil trece, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre de dos mil trece tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, a dicho acto compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, la parte actora y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Septiembre de dos mil trece tuvo lugar el acto de contestación de demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el defensor judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos escritos de promoción de pruebas.-
En fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
este Tribunal mediante auto fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.- Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Julio de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14 de Noviembre, Casa No. 5, Sector Pueblo Ajuro de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y fueron procreados dos hijas durante la unión matrimonial que llevan por nombre ERIKA DEL VALLE RAMIREZ GUZMAN y NORELKIS JOSEFINA RAMIREZ GUZMAN, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia en sus respectivas actas de nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas “B” y “C”.
Que el hecho cierto es que esa unión matrimonial en los primeros años transcurría en forma feliz, armoniosa en el hogar, pero con el pasar de los años fueron surgiendo una serie de problemas que cada día iban acrecentándose y llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, a las violencias verbales, la falta de apatía, desamor, intolerancia que presentaba su cónyuge hacia su persona desprestigiándole cada vez que podía, mal poniéndolo como hombre del hogar y hasta como padre, dejándole en ridículo delante de sus hijas, sus familiares y amigos usando frases groseras, humillantes, llegando su cónyuge hasta el extremo de distanciarse de el, incumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, ya no compartían ni disfrutaban de sus necesidades maritales de pareja, mucho menos le asistía y socorría en sus problemas de salud y alimentación , presentando siempre conductas de maltratos verbales hacia su persona, sin importarle que su vida estaba entregada a ella y sus hijas, que como trabajador petrolero que es cuando llegaba a su casa era como si llegaba el camión de la basura, su cónyuge pretendía seguir tratándolo como un perol viejo y esa actitud la mantuvo por mucho tiempo, cansado de sus maltratos y de seguir aparentando la figura de familiar feliz un buen día decidió y se preguntó ¿Yirve que estás haciendo contigo?, pues es tu salud o seguir con todo este circo, es por lo que se han mantenido separados por cinco años y hasta la fecha ha evitado tener roces o cruzar cualquier tipo de contacto con su cónyuge.-
Que por todo lo expuesto, es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana NORIS DEL VALLE GUZMAN CANELON, fundamentando su demanda en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de demanda, quedando el juicio abierto a pruebas.-
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus intereses.- En el CAPITULO I, el Defensor Judicial de la parte demandada, invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en los principios de comunidad de la prueba. En el CAPITULO II, Igualmente reproduce en todas y cada una de sus partes notificaciones realizadas por IPOSTEL y el DIARIO LA NOTICIA DE ORIENTE consignados con el escrito de contestación de demanda.-
La parte actora en el CAPITULO I de las pruebas promovidas, invocó a favor de su representada el merito favorable que se desprende de las actas procesales.- En el CAPITULO II., reproduce en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio acompañada al escrito libelar.- En el CAPITULO III, promueve partidas de nacimiento de dos hijas procreadas en el matrimonio.- En el CAPITULO IV, promovió testimoniales de los ciudadanos SONIA ALVAREZ DE QUINTERO, VICENTE ORENCE RONDON y LUIS ORENCE RONDON.- Analizando las pruebas aportadas a los autos el tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA y NORIS DEL VALLE GUZMAN CANELON, debidamente asentada bajo el No.34, folios 126, 127 y 128 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 1990, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial entre los cónyuges, y así se decide.-
En el CAPITULO IV, los ciudadanos SONIA ALVAREZ DE QUINTERO, VICENTE ORENCE RONDON y LUIS ORENCE RONDON, comparecieron a declarar y a las preguntas formuladas por el promovente, fueron contestes en sus respuestas, demostrando que tienen conocimiento de los hechos; a la ciudadana SONIA ALVAREZ DE QUINTERO se le formuló la primera pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN? Contestó: De al lado de mi casa somos vecinos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe el vinculo que une a los ciudadanos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN, contestó: Son esposos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el ultimo domicilio conyugal de los esposos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN, contestó: Calle 14 de Noviembre, casa Nro. 05, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando los ciudadanos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN contrajeron matrimonio, contestó: julio del año 1990.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los esposos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN procrearon hijos, contestó: Si ya ellas son mayores de edad, una de 22 y 21 años.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe los nombres de las hijas de YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN, contestó: Si, ERIKA y NORELKIS.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los esposos YIRVE RAMIREZ y NORIS GUZMAN se encuentran separados, contestó: Si, porque ella peleaba mucho con el, era muy agresiva verbalmente.. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si presencio una de esas peleas entre NORIS GUZMAN y YIRVE RAMIREZ, contestó: Si, varias veces presencie esas peleas.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede mencionar lo que dice haber presenciado y escuchado sobre las peleas entre NORIS GUZMAN y YIRVE RAMIREZ, contestó: Correrlo, insultarlo y lo demás groserías, palabras vulgares, de hecho le dio un infarto a el y no lo atendió, lo dejo en la clínica y se fue para una fiesta, a raíz de eso le hicieron un cateterismo, ella últimamente no lo atendía. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora NORIS GUZMAN era una persona conflictiva con su esposo YIRVE RAMIREZ, contestó: Demás, no le importaba pelear delante de sus hijas y amigos.- Por su parte los testigos LUIS ORENCE RONDON y VICENTE ORENCE RONDON al interrogatorio que les fue formulado fueron contestes en sus preguntas, tienen conocimiento de los hechos por ser vecinos del demandante, conocen de las discusiones y maltrato verbal de la cónyuge hacia su esposo, que las peleas eran constantes, que la cónyuge era una persona conflictiva con su esposo; que al cónyuge una vez le dio un infarto y ella no se encontraba en la residencia y ellos tuvieron que socorrerlo porque ella no estaba, presenciaron muchas discusiones, ofensas y peleas hacia el cónyuge, que la cónyuge era una persona conflictiva con su esposo, que no le importaba pelear delante de todo el mundo.-
Analizando dichas pruebas en el caso de autos, el demandante ciudadano YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA, fundamenta su Divorcio, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que las causales invocadas, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, en consecuencia debe demostrarse la existencia del abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común y que sirvieron para fundamentar la presente acción.-
Con respecto a la causal de Abandono Voluntario, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar a cada cónyuge la causal de abandono invocada. Al respecto el Tribunal observa: El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece en su primer aparte: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. del Matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente”, la parte actora en el escrito libelar alega que con el pasar de los años fueron surgiendo una serie de problemas que cada día iban acrecentándose llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, llegando la cónyuge a distanciarse de él, incumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, ya no compartían ni disfrutaban de sus necesidades maritales de pareja, mucho menos lo asistía y socorría tanto en sus problemas de salud como de alimentación y si bien es cierto que la parte actora demanda por una parte el abandono voluntario, lo hace porque la cónyuge dejó de cumplir con los deberes y obligaciones conyugales voluntaria e injustificadamente, como lo es el de socorrerse mutuamente incurriendo en la causal invocada por la parte actora como lo es el abandono voluntario.-
Con respecto a la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil, también invocada por la parte actora, ésta alega que con el pasar de los años fueron surgiendo una serie de problemas llegando a convertirse en situaciones insostenibles, violencias verbales, apatía, desamor, intolerancias hacia su persona, desprestigiándolo, mal poniéndole como hombre de hogar y como padre dejándolo en ridículo delante de sus hijos y familiares, usando frases groseras y humillantes.- En derecho Civil, “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal observa que dichos testimoniales merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los tres testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y no cayeron en contradicciones y con sus deposiciones merecen confianza a esta juzgadora por considerar que la pretensión de la parte demandante ha sido probada con las testimoniales rendidas y en consecuencia les atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, considerando que la carga de la prueba corresponde a ambas partes y la parte demandada en la oportunidad procesal no desvirtuó lo alegado por los testigos promovidos por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN LA VIDA EN COMÚN, invocadas por la parte demandante, y así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano YIRVE BAUTISTA RAMIREZ COVA, contra la ciudadana NORIS DEL VALLE GUZMAN CANELON, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Julio de 1990, cuya Acta quedó asentada bajo el No. 34, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, durante el año1990.- Así se decide.-
En esta unión matrimonial fueron procreadas dos hijas quienes actualmente son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al AS Nº. BP12-F-2012-000136.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ



LZA/cet