REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000014
ASUNTO: BP12-F-2013-000014
SENTENCIA DEFINITIVA – (CON LUGAR)
COMPETENCIA: FAMILIA (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.511.703, domiciliado en la Calle Falcón Nº 104, Sector Pueblo Ajuro, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ELIECER RONDON JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.896.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Galban, Vereda siete (07), Casa Nº 4 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ZAIRA ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.402.451, domiciliada en Ciudad de Charallave, Avenida Principal Casa S/N del Sector “El Guasey” de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS LEOTAUD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.563.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS, contra la ciudadana ZAIRA ROSA VASQUEZ, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece, la ciudadana, abogada Daisy Márquez Yánez, se aboca al conocimiento de la demanda, por cuanto fuera objeto como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece, se acordó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación.-
Por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece, el ciudadano José Miguel Ramos, confiere Poder Apud Acta al Abogado Eliecer Rondón JARAMILLO, para que en su nombre y representación haga valer sus derechos en la presente demanda de divorcio.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eliecer Rondón, consigna resultas de Comisión emanadas del Juzgado del Municipio Francisco de Miran de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar el Alguacil de ese Juzgado que se dirigió en varias oportunidades al domicilio de la demandada, no siendo posible la localización de la misma.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eliecer Rondón, solicitando a este Tribunal la notificación por carteles de la ciudadana Zaira Rosa Vásquez, en virtud de que no ha sido posible su notificación.-
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece, este Tribunal acuerda agregar a los autos previa certificación por la secretaria de este Juzgado, resulta de comisión mediante oficio Nº 2010-0099, emanada del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Este Tribunal por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece, acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en consecuencia se acuerda la citación de la demandada, ciudadana Zaira Rosa Vásquez por cartel, para que comparezca a darse por citada en el término de quince (15) días contados a partir de constar en autos las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, el cartel será publicado por los Diarios “Antorcha” y “Ultimas Noticias”, advirtiéndosele que si no comparece en el término fijado se le nombrará un defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás actos procesales, asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel en la morada de la demandada.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece, el ciudadano José Miguel Ramos, asistido por el abogado Eliecer Rondón, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el diario Antorcha de fecha 16-03-2013.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece, mediante diligencia suscrita por el abogado Eliecer Rondón, en la misma consigna oficio Nº 2010-0228 emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece, este Tribunal ordenar agregar a los autos, resultas de comisión que le fuese conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a fines de que surtan sus efectos de Ley.-
Por diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece, el abogado Eliecer Rondón, solicita a este Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial.-
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial de la demandada ciudadana Zaira Rosa Vásquez, al Abogado Carlos Leotaud, asimismo se libró Boleta de Notificación al antes nombrado abogado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente.-
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece, la secretaria titular de este Despacho informa mediante diligencia, que en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada al abogado Carlos Leotaud, designado Defensor Judicial, debidamente firmada.-
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece, el abogado Carlos Leotaud, acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece, el abogado Eliecer Rondón, solicita el emplazamiento del Defensor Ad-Litem, asimismo solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, a los fines legales consiguientes.-
Este Tribunal dictó auto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece, mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, provista como esta la parte demandada de su defensor judicial, se ordena el emplazamiento del mismo, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio.-
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece, la secretaria titular de este Despacho informa mediante diligencia, que en fecha de 05 de junio de dos mil trece, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de emplazamiento librada al abogado Carlos Leotaud, designado Defensor Judicial de la parte demandada, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece, la secretaria titular de este Despacho informa mediante diligencia, que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece, tuvo lugar el acto de contestación de demanda.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece, tuvo lugar las declaraciones de los testigos Erasmo Celestino Salcedo y Jesús del Valle Rosas Guarema.-
En fecha de marzo de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS contra la cónyuge, ciudadana ZAIRA ROSA VASQUEZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en los excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 02 de mayo de 1974, contrajo matrimonio por ante la prefectura del Distrito Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”, después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Charallave, Avenida Principal Casa S/N del Sector Madosa, para posteriormente establecerse en la Calle La Esperanza, Casa S/N del Sector “El Guasey” de la ciudad de Pariaguán del Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio conyugal, desarrollándose el comienzo de esta relación dentro de un clima de armonía y tranquilidad.-
Que al principio de la relación había armonía y tranquilidad, pero al cabo de cierto tiempo comenzaron a presentarse ciertas dificultades, desavenencias consistentes en agresiones verbales, insultos de toda naturaleza, que el ciudadano José Miguel Ramos trató de sobrellevar para mantener y llevar adelante la unión matrimonial, pero que con el pasar de los años dicha situación se hizo insostenible, dado que aunado a los maltratos físicos y psicológicos, agresiones verbales e injurias, sumándole a esto un cuadro de celos, al punto de no dejarlo salir solo a ningún sitio e incluso haciéndole abandonar su trabajo, optando entonces por la separación de hechos, suspendiendo así la convivencia en común, asimismo todo nexo o comunicación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de treinta (30) años, no adquiriendo bienes que liquidar; puesto que no hubo gananciales de la comunidad conyugal. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, Que en esta unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOSE MIGUEL RAMOS VASQUEZ, el cual es mayor de edad.-
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos ERASMO CELESTINO SALCEDO y JESUS DEL VALLE ROSA GUAREMA.- Al respecto el tribunal observa, que ambos rindieron su deposición, de cuyas declaraciones se evidencia que ambos conocen a los ciudadanos JOSE MIGUEL RAMOS y ZAIRA ROSA VASQUEZ; que los conocen de vista, trato y comunicación porque viven en el mismo Sector; que la cónyuge lo maltrataba con palabras obscenas, le deseaba la muerte, hasta lo celaba de los compañeros de trabajo, así mismo que en más de una ocasión observaron correr al ciudadano José Miguel Ramos para evitar problemas con su cónyuge, y que ambos tienen tiempo separados, cada quien viviendo por su lado.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada incurrió con sus aseveraciones que el actor recibía amenazas de su cónyuge que ponían en peligro su integridad física y hasta su propia vida ante la violencia ejercida por su cónyuge, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “Que al comienzo de la unión matrimonial todo se desarrollo dentro de un clima de armonía y tranquilidad, pero que al cabo de cierto tiempo comenzaron a presentarse ciertas dificultades, desavenencias consistentes en agresiones verbales, insultos de toda naturaleza, que el cónyuge trataba de sobrellevar para mantener y llevar adelante la unión matrimonial, pero que con el pasar de los años dicha situación se hizo insostenible, dado que aunado a los maltratos físicos y psicológicos, agresiones verbales e injurias, sumándole a esto un cuadro de celos, al punto de no dejarlo salir solo a ningún sitio e incluso haciéndole abandonar su trabajo, delante de testigos, diciéndole a él que le deseaba la muerte y que hasta lo celaba de sus compañeros de trabajo, optando entonces por la separación de hechos, suspendiendo así la convivencia en común, asimismo todo nexo o comunicación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de treinta (30) años.-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos JESUS MIGUEL RAMOS y ZAIRA ROSA VASQUEZ, además es de resaltar que la causal invocada de exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, se refiere no solo al maltrato físico, psicológico, agresiones verbales, injurias y celos, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos cumple con las disposiciones del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados aproximadamente desde hace más de treinta (30) años, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando el cónyuge opta por la separación de hecho debido a los maltratos físicos, psicológicos, agresiones verbales, injurias y celos, y en consecuencia el incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Con respecto a la causal tercera, el actor logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge ZAIRA ROSA VASQUEZ incurrió en actos que pueden ser considerados como exceso, sevicia e injuria grave que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las amenazas recibidas que ponían en peligro hasta su propia vida, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora. Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales invocadas por el actor. Así se
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuado por el actor, que la demandada, ciudadana ZAIRA ROSA VASQUEZ, la causal invocada de excesos, sevicia e injurias graves que hizo imposible la vida en común, ya que a la TERCERA PREGUNTA que le fue formulada a los testigos que rindieron declaración, éstos contestaron: “Si lo maltrataba y le deseaba la muerte hasta de los compañeros de trabajo lo celaba” … “Si más de una vez yo lo vi correr para evitar problemas con ella”, la QUINTA PREGUNTA, le fue formulada de la siguiente manera: Diga el testigo como le consta los hechos que el esta declarando?, respondiendo el primero de los testigos de la siguiente manera: “Porque éramos vecinos, yo observaba todo porque por ser un barrio pequeño”; y el segundo: “Porque yo era vecino de ellos mucho tiempo y en un pueblo pequeño se sabe todo y se ve todo”, pero si bien es cierto que el cónyuge es quien intenta la acción de divorcio, no es menos cierto que la conducta asumida por la cónyuge fue lo que motivó al cónyuge para optar por la separación de hecho ante tal situación, es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana ZAIRA ROSA VASQUEZ, ya que la demandada incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que impidan la continuación de la relación matrimonial, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS, contra la ciudadana ZAIRA ROSA VASQUEZ, con fundamento en la causal invocada de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 02 de Mayo de 1974, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, anotado en el Libro No. 1, Acta No. veintisiete (27) del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1974.- y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000014.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
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