REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000151
ASUNTO: BP12-M-2010-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: FRANCISCO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-494938 domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
DEMANDADO: ROBERTO BIAGIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-981451 domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por los Abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.906.224 y V-8.238.843, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 26.627 y 44.164, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., identificada en autos, en su condición de deudora principal; y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en su condición de Avalista; para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 350.000,ºº), por concepto del monto del capital adeudado y del contenido que se encuentra en los instrumentos cambiarios (tres letras de cambio).- SEGUNDA: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que se pudieren generar hasta la sentencia definitiva calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.- TERCERA: Las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.- Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 437.500,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de noviembre de dos mil diez, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la co-demanda, Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en su condición de Deudora Principal, en la persona de su representante legal, ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, y a éste mismo, en su condición de Avalista; comisionándose a tal efecto, al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el Cuaderno separado por auto de la misma fecha (17-11-2010), se acordó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a las partes, en virtud de la suspensión de la Juez del Tribunal, Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial por el lapso de dos (2) meses, venciéndose dicha suspensión en fecha 22-01-2011, y a fines de salvaguardar los intereses de las partes, este Tribunal acordó la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a la intimación de los demandados de autos.
En fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2011, los Apoderados de los demandados de autos, presentaron escritos mediante los cuales ratifican solicitud de inadmisibilidad de la demanda.-
En fecha 05 de mayo de 2011, las Abogadas MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA GONZALEZ y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los demandados de autos, presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al presente procedimiento intimatorio; asimismo, con la misma fecha presentaron escrito mediante los cuales ratifican la solicitud de inadmisibilidad a la demanda hecha mediante escrito presentado en fecha 14-04-2011.-
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, los Abogados RAMON GUZMAN TRIAS y SIMON TRIAS GUZMAN, actuando en sus caracteres de autos, solicitaron al Tribunal se mantenga el decreto de intimación y se niegue tanto la revocatoria del mismo como la reposición de la presente causa.-
Al folio 92, cursa auto mediante el cual este Tribunal observa que la presente causa fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, previa la revisión correspondiente conforme a lo ordenado en el articulo 643 ejusdem, igualmente, advirtió a las partes que en razón de los instrumentos consignados como pruebas escrita de la acción que se reclama no le es permitido analizar los motivos o el negocio fundamental que originó los mismos, por cuanto sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, antes de la etapa de sentencia.-
Mediante los escritos de fechas 11 y 12 de mayo de 2011, presentados por las Abogadas MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA PEREZ ANZOLA, actuando en sus caracter de Apoderadas Judiciales de los demandados ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI y la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 136 cursa diligencia suscrita por el Abogado RAMON GUZMAN LEAL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se declaren sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en virtud de considerarlas improcedentes.-
En fecha 24 de mayo de 2011, los demandados de autos, dentro la oportunidad procesal de la articulación probatoria, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011.-
En fecha 07 de junio de 2011, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de conclusiones de la incidencia de las cuestiones previas opuestas a la parte demandante.-
En fecha 15 de junio de 2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los Numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, previa a la notificación que de las partes conste en autos.-
Notificadas como se encuentran las partes de la decisión interlocutoria, los demandados de autos en fecha 22 de julio de 2011, presentaron escritos dando contestación a la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se fijo oportunidad para presentar informes; las cuales fueron presentadas por las partes, mediante escritos de fecha 22 de febrero de 2012.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 22 de junio de 2011, los demandados de autos, presentaron escritos mediante los cuales formularon Tacha de Instrumentos, la cual formalizaron en fecha 02 de agosto de 2011.-
Con fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la Tacha Instrumental propuesta por la parte demandada de autos, en el cual se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, previo a la oportunidad de que la parte actora diera contestación a la misma, a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem.-
I
Alegan los endosatarios en procuración, que su representado ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, plenamente identificado en autos, es beneficiario de tres (3) letras de cambio aceptadas por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori, igualmente identificado en autos, quien aceptara dichos instrumentos cambiarios a nombre de la empresa Mercantil Construcciones Robica, C.A., en su condición de representante Legal e igualmente avaló a título personal dichas letras de cambio para ser pagadas a su vencimiento y las cuales determina de la siguiente manera:
1.- Letra de cambio signada con el 1/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano Francisco Antonio Trias Rojas, y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Veinte mil Bolívares Fuertes (BF. 120.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 16 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “A”.-
2.- Letra de cambio signada con el 2/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano Francisco Antonio Trias Rojas, y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Veinte mil Bolívares Fuertes (BF. 120.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 30 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “B”.-
3.- Letra de cambio signada con el 3/3 librada en Anaco, en fecha 30 de junio del año 2010, aceptada por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A. y avalada por dicho ciudadano a título personal a favor del ciudadano Francisco Antonio Trias Rojas, y de la cual son tenedores por endoso que les fuera hecho por el beneficiario por un valor de Ciento Diez mil Bolívares Fuertes (BF. 110.000,ºº) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 15 de septiembre del año 2010, sin aviso y sin protesto, tal y como se evidencia del instrumento cambiario marcado con la letra “C”.-
Que las letras de cambio antes descritas, se encuentran totalmente vencidas y por lo tanto liquidas y exigibles su pago, que sui endosante antes identificado, ha realizado innumerables gestiones de cobro con la finalidad de obtener dicho pago, las cuales resultaron totalmente infructuosas y negativas desde todo punto de vista, por cuanto los demandados no le han efectuado dichos pagos, es la razón por la que acudieron ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan por Cobro de Bolívares y que se tramite por el procedimiento de Intimación a la deudora empresa mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., plenamente identificada, en su condición de deudora principal y así mismo demandan al ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, de manera solidaria en su condición de avalista de las letras de cambio que son objeto del presente juicio. Peticionando que los demandados convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 350.000,ºº), por concepto del monto del capital adeudado y del contenido que se encuentra en los instrumentos cambiarios (tres letras de cambio).- SEGUNDA: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que se pudieren generar hasta la sentencia definitiva calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.-
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada; las que se calcularan de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea el 25% del monto de la demanda, que asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (BF. 87.500,ºº).-
CUARTO: Igualmente solicitan se condene a los codemandados al pago de la corrección monetaria o indexación.-
Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 437.500,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la presente acción de cobro en los artículos 124, 422, 426, 433, 451, 456 y 440 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1143, 1157 y 1159 del Código Civil, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los intimados, empresa mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en su condición de deudora principal y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, de manera solidaria en su condición de avalista de las letras de cambio que son objeto del presente juicio, se oponen formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera los codemandados alegan en sus escritos de contestación como puntos previos lo siguiente:
ITER PROCEDIMENTAL: que en la presente causa principal, se han verificado las actuaciones procesales, de manera tempestiva, y se han cumplido los lapsos previstos en los artículos 205, 215, 217, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 352 Ejusdem, y artículos 21, 26, 49 y 257.-
COMPUTO PROCESAL: que con la finalidad de comprobar la tempestividad de las actuaciones judiciales realizadas por los co-demandados, y los lapsos procesales cumplidos preclusivamente para las partes, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes litigantes, solicitan la expedición por secretaria de computo procesal de días consecutivos de despacho transcurridos, en este tribunal, entre el 14 de abril de 2011 (exclusive) y el 22 de julio de 2011 (inclusive), con indicación expresa de las fechas cuando el Tribunal dio despacho entre esas fechas.- …omisis…- Que sus representados hacen valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar, como en los demandados para sostenerlo, correspondiente a la pretensión judicial cambiaria de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio; dicen que los demandantes fundamentaron su pretensión judicial por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como Letras de Cambio (folios 7, 8, y 9, anexos “A”, “B” y “C”, del presente expediente),…omisis…- Que observa al tribunal que las denominadas por el actor letras de cambio, documentos fundamentales de su pretensión cambiaria de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, lo siguiente:
“2.1. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 1/3, anexo “A” de la demanda, cursante al folio 7 del Asunto BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación de lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.-
2.2. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 2/3, anexo “B” de la demanda, cursante al folio 8 del Asunto: BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.-
2.3. El documento denominado por el demandante como letra de cambio 3/3, anexo “C” de la demanda, cursante al folio 9 del Asunto: BP12-M-2010-000151, no cumple con los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio, y por tanto no vale como letra de cambio, es inexistente, toda vez que, el mismo no contiene, carece, de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, pues solo dice: “Construcciones Robica, C.A. (Robica) domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”, y con ello no determina en forma alguna el lugar del pago de la pretendida letra de cambio, más cuando, a falta absoluta de la impretermitible e imperativa mención especial, no puede reputarse como lugar del pago el que se designe al lado del nombre del librador, ya que al lado del nombre del supuesto librado, no aparece ni lugar, ni domicilio, ni dirección alguna.”… omisis…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en tres letras de cambio (folios 7, 8 y 9), estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500,ºº).- Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al demandante y este obligado al pago de las tres letras antes descritas.- Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la parte demandante, o que a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto, al pago de las cantidades y conceptos siguientes: I) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,ºº) por concepto de capital; II) Intereses por capital y mora a la rata del 5% anual; III) OCEHNTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 87.500,ºº) por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de Abogados; y IV) Corrección o indexación monetaria.- Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al mandante, o a ello deba ser condenado judicialmente, en este u otro asunto, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 437.500,ºº), duma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Que su representada conforme a lo previsto en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, toda vez que la firma que aparece en los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, y cursantes en autos (ya identificadas), no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las presentes tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalista.- Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que los abogados accionantes, sean tenedores legítimos, en nombre y representación del accionante, de las pretensas letras de cambio, documentos fundamentales de la pretensión judicial objeto de este Asunto.- Que en nombre de su representada queda así negada, rechazada y contradicha, de forma inequívoca, la pretensión judicial cambiaria de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS en contra de la Empresa CONSTRICCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) y ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.- Que en su petitorio solicita que sea revisado el iter procedimiental, de este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso, o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera y que lesionan la tutela judicial efectiva, en todo lo cual tiene interés el orden público; y solicita que en la definitiva, sea declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
A tal efecto, como medio de prueba la parte actora, promovió el merito favorable de los autos; asimismo, ratificó en todo su valor probatorio la procedencia y legalidad de las tres (3) Letras de Cambio que por un monto global de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,ºº), que fueran acompañadas marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, con el escrito libelar; que promovió la prueba de Cotejo de las letras de cambio que fueron agregadas al libelo de la demanda, y cuyas firmas del librado, ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, fueron desconocidas en el acto de contestación de la demanda, tanto en su condición de representante de la demanda CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), como en su condición de co-demandado Avalista de las referidas letras de cambio, señalando como documento indubitado, el documento poder especial, otorgado a los Abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA, el cual riela a los folios 68 al 70 y Vto.,. del presente expediente.-
Asimismo, como medio de prueba la parte co-demandada, ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, identificado en autos, promovió cómputo procesal para ser expedido por la Secretaría del Tribunal, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal entre el día 14 de abril de 2011 (exclusive) y el día 21 de septiembre de 2011 (inclusive); asimismo, promovió el valor sustancial y procesal de casa una de las actuaciones procesales y sus anexos correspondientes al presente asunto, igualmente solicitó la admisión y debida evacuación de los medios probatorios, para que en la sentencia definitiva sean valorados dichos medios probatorios.
Como medios de pruebas la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), identificada en autos, promovió cómputo procesal para ser expedido por la Secretaría del Tribunal, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal entre el día 14 de abril de 2011 (exclusive) y el día 21 de septiembre de 2011 (inclusive); asimismo, promovió el valor sustancial y procesal de casa una de las actuaciones procesales y sus anexos correspondientes al presente asunto. Igualmente, solicitó prueba de informe, acordándose oficiar lo conducente a la empresa GRANADOS & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICO, a objeto de que informe al Tribunal, con ocasión de la auditoría contable, mercantil y tributaria que realizan a la empresa antes mencionada para los ejercicios 2001 a 2011, sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por dicha institución.-
Pruebas estas que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, fue ordenada su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos escritos fueron promovidos dentro de la oportunidad legal por las partes.- Fijándose oportunidad legal para la designación de expertos, a los fines de la práctica de la prueba de Cotejo promovida por la parte demandante de autos; asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas este Tribunal negó las contenidas en los CAPITULOS I relacionadas a cómputos solicitados, por cuanto esta Juzgadora considera que dentro de la normativa adjetiva no se contempla la misma como prueba, e igualmente, fue negada la prueba de Informe contenida en el CAPITULO III, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez considerarla impertinente.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades Ley para las designaciones, aceptaciones y juramentaciones de los expertos, ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMIREZ, CARMEN MARIA MACUARE PALMA y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, para la evacuación de la prueba de Cotejo promovida por la parte demandante en el presente Asunto; resultas que constan del folio 24 al 37 de la segunda pieza del expediente.-
En la fecha 24 de Marzo de 2014 el Abg. FRANCISCO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 4.660, consigno Transacción Laboral, solicitando al Tribunal se sirva impartir la homologación debida a la presente transacción y el correspondiente archivo del expediente.-
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran la presente Transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.- Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.- Así se establece.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la la mañana (11:51 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000151.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
LZA/cet.
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