REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-S-2004-000061.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: OCUPACION TEMPORAL.-
SOLICITANTE: “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, Sociedad de Comercio constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 11, tomo A-10.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO ARISTIMUÑO MONROY, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.941.-
DOMICILIO PROCESAL: Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de OCUPACION TEMPORAL, por solicitud interpuesta por la Sociedad de Comercio “PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.”, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 11, tomo A-10, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO ARISTIMUÑO MONROY, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.941.-
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud y en consecuencia ordena la citación del ciudadano JESUS RINCONES, para que comparezca ante este Tribunal al acto de designación de expertos para cuantificar los posibles daños que pudieran ocasionarse en la zona de ocupación.-
En fecha 23 de Noviembre de 2004, diligenció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARISTIMUÑO, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Monagas de ésta Circunscripción Judicial, a fin de realizar la citación.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal a fin de proveer sobre lo peticionado por el solicitante, insta al mismo precisar la dirección del ciudadano JESUS RINCONES, tal como le fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004, es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer lo peticionado, hasta tanto no conste en autos lo solicitado.-
Por auto de fecha 25 de Enero de 2012, la Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Juzgado, informa que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informando que fijó en la Cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la parte solicitante.-
Por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente desde el 23 de Noviembre de 2004, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el presente juicio desde el día seis (06) de Diciembre de 2004, fecha en la que este Tribunal se abstiene de proveer lo peticionado por el solicitante, ha transcurrido un lapso de Diez (10) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya dado el impulso procesal correspondiente, es por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por solicitud de OCUPACION TEMPORAL, interpuesto por la Sociedad de Comercio PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ARISTIMUNO MONROY, plenamente identificados en autos, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Treinta y Un días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CARMEN ESTHER TIAPA.

En esta misma fecha, siendo la Doce y siete minutos de la mañana (12:07 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO Nº BH11-S-2004-000061.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CARMEN ESTHER TIAPA

LZA/cet.-