REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000002
ASUNTO: BP12-O-2014-000002
SENTENCIA: SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: JOSE RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de cedula identidad numero V-2.423.566.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, inscrito bajo el Inpreabogado 201.695.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Se inicio la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui accionada por el presunto agraviado ciudadano JOSE RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de cedula identidad numero C.I. V-2.423.566, y el abogado Rubén Darío Herrera en contra del presunto agraviante Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustentando la presente acción de conformidad con lo establecido con los artículos 1,2,5,7,13 y 22 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 22,26,51,112,115 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que la acción del agraviante le ha violado flagrantemente al ciudadano José Ramón Ochoa los Derecho a la Defensa, dictando sentencia definitiva el día 04 de Diciembre de 2013 de Desalojo con lugar, manifestando que nunca se le notifico de alguna decisión violando el debido proceso desde el principio.
En fecha 04 de Febrero de 2014 el tribunal dicto auto Interlocutorio Ordenando Aclarar la Pretensión a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo.
En fecha 06- de Febrero de 2014 el ciudadano José Ramón Ochoa otorga poder Apud Acta al Abogado Joel Alejandro López Muñoz inscrito en inpreabogado bajo el Nº 201.695
En fecha 13 de Febrero de 2014 visto el escrito de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Rubén Darío Herrera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.294 y visto el escrito de Aclaratoria presentado por el Abogado Joel Alejandro López Núñez, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 201.695el tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de Amparo Constitucional y se ordena citar por medio de boleta al presunto agraviante Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así mismo a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Febrero consigno escrito el ciudadano Jesús María Olivares Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula 4786354 argumentando intereses de tercero con la presente causa y el derecho constitucional que considera la parte actora se le vulnero.
En fecha 24 de Febrero del año 2014 este tribunal dando repuesta al escrito de tercería introducido por el ciudadano José María Olivares, se pronuncia declarando dicha tercería como improcedente por considerar que la pretensión no guardan relación sustantiva con lo peticionado por el solicitante de la acción de Amparo.
En fecha 17 de Marzo de 2014 se da por citada la ciudadana Arelys Morillo Sánchez en su carácter de Jueza del Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Marzo se da por citado el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 19 de Marzo de 2014 notificados como se encuentran el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el presunto Agraviante, el tribunal Acordó fijar Audiencia Oral y publica en el presente Amparo Constitucional para las Diez (10:00) de la mañana del viernes 21 de marzo del Presente año.-
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal en sede constitucional luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON OCHOA, contra el juzgado del municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera de extrema necesidad realizar un estudio correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional como mecanismo inmediato de restitución de un derecho objetivo lesionado y los recursos procesales como mecanismo defensa para salvaguardar vicios e irregularidades en el proceso, y garantizar de esta forma el principio de doble instancia. Del más reciente criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), caso NELSON BELISARIO CORREA CONTRERAS y otros, Exp N° 13-0918, en la cual se establece:
“De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud..
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, n.° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique suficientemente el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
En virtud de las consideración expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nelson Belisario Correa Contreras, Lioner Ángel Salazar, Gerardo Enrique Portillo Angulo y otros, contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”
El legislador patrio entiende que son irreparable aquellos actos que mediante la acción de amparo constitucional no pueden volver las cosas al estado en que se encontraron para el momento de producirse la presunta violación del derecho o garantía constitucional tampoco opera la figura del amparo constitucional cuando la acción u omisión de alguna de las partes en un juicio haya producido la no utilización de los recursos ordinarios que le otorga la norma adjetiva con la finalidad de reestablecer el orden procesal y subsanar de esta forma toda vulneración dentro del proceso o específicamente algunos de los actos del mismo, la figura del amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento única y exclusivamente de las violaciones o trasgresión de un derecho constitucional. Si el agraviado a usado las vías judiciales ordinarias o bien ejerció los mecanismos judiciales preexistentes, tampoco podrá usar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional para suplir la desidia de su ejercicio procesal, y tampoco podrá usar la vía de amparo como recurso alternativo a los recursos ordinarios procesales.
Cabe destaca que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo de acción extraordinaria para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración, pues bien si esto es así entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio breve sumario y eficaz, su utilización no esta permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos, en el caso de marras se desprende que el ciudadano José Ramón Ochoa pretende alegar en la presente solicitud de Amparo que se le vulnero el derecho a la defensa en el juicio seguido en el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el alfa numérico de ese mismo Juzgado BP12-V-2013-0000180 por el motivo de desalojo de local comercial del cual se emitió sentencia definitiva en fecha 04 de Diciembre del año 2013 en la cual se declara con lugar la acción de desalojo, del análisis de las copias certificadas consignadas en el presente amparo contentivas de la totalidad de las actas procesales del expediente antes mencionado esta Juzgadora observa en virtud a la pretensión esgrimida por el presunto agraviado como lo es la falta de citación que cursa inserto en el folio 68 diligencia suscrita por el ciudadano Samuel Oronoz en su condición de Alguacil titular del referido Juzgado en fecha 23 de Julio del 2013 que se traslado al domicilio del ciudadano Ramón Ochoa y que el mismo se negó a firmar dichas resultas Posteriormente en fecha 08 de Agosto del 2013 la ciudadana Flor Yesenia Cuesta González en su carácter de secretaria suscribe actas haciendo constar que el día 08 de Agosto del 2013 a las doce horas de la tarde notifico al ciudadano José Ramón Ochoa para de esta forma dar cumplimiento a las exigencias del articulo 258 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano José Ramón Ochoa en fecha 12 de Agosto del 2013 comparece ante el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez asistido debidamente por el ciudadano Rubén Darío Herrera asiéndose parte en el expediente y consignando escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 en subordínales sexto y cuarto. Esta Juzgadora analizando tal situación considera que al momento de hacerse parte el ciudadano José Ramón Ochoa con el referido escrito de cuestiones previas convalidan la finalidad exclusiva del principio de citación única contemplada en la norma adjetiva que rige la materia, toda vez que libre y espontáneamente compareció el presunto agraviado a ejercer sus derechos a la defensa tal como se desprende de las actas procesales analizadas.
En el caso bajo estudio propone el solicitante la vulneración de sus derechos a la defensa el cual claramente puede observarse que ejerció con la presentación de un escrito de cuestiones previas, en el supuesto negado de que pueda haber existido algún vicio de citación o notificación advierte este tribunal en cede constitucional que el articulo 327 dispone el Recurso de Invalidación de Sentencia que le brinda a las partes la posibilidad de ejercer un recurso ordinario procesal contra la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, de igual forma el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal que la falta de citación, o el error , o fraude cometidos en la citación para la contestación producen un vicio de orden procesal que puede ser remediado mediante el recurso dispuesto en el precedente articulo. La acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletorio ni en forma alguna de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a las partes en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la republica agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o por que en el caso no se han acordado por la ley, no hace supletoriamente la acción de amparo la vía mas expedita, idónea y eficaz pues ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y eso no puede interpretarse como que la acciona de amparo es una vía adicional a los recursos procesales.
De la Valoración de la Pruebas Aportadas
Se observa que en la oportunidad legal, la parte presunta agraviada no presento prueba judicial alguna, que este juzgado tenga que valorar en la presente decisión, por lo que sin incurrir en silencio de pruebas, se le garantizan todos derechos que involucran una tutela judicial efectiva, por lo que este reconoce como instrumentos fundamentales de la pretensión los anexos presentados con el escrito libelar, mas por el contrario la parte solicitante no los ratifico como pruebas que demostrara el posible vicio de la citación.
Del Fondo de La Decisión
Ahora bien de los razonamientos de hecho de derecho que se desprende de las actas procesales esta juzgadora procede a emitir sentencia con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: De la aclaratoria del escrito libelar de fecha once (11) de febrero del 2014, suscrito por el abogado JOEL ALEJANDRO LOPEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON OCHOA, solicita que se anule la sentencia del asunto BP12-V-2013-000180, toda vez que no se practico correctamente la citación de su patrocinado. Ahora bien de la exposición de motivos que realizara el presunto agraviado y su apoderado judicial se observa que el argumento de su pretensión versa en lo que la parte agraviada considera una errónea citación, frente a la situación planteada esta juzgadora considera, que es estos casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de la citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación , por lo que en la presente juicio conlleva a la reposiciona del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como de impedir la EJECUCION de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue, la caución pertinente prevista en el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil. Claramente puede evidenciarse que a la luz de la norma adjetiva existen mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica planteada que se alega infringida, no se haga irreparable, esto constituye la vía para reparar la lesión y no la Acción de Amparo, tal como se establece en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado, caso Clio Cosmetics, C.A., en amparo constitucional numero 01-1022, sentencia numero 0610 y reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 05/04/2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, sentencia numero 0504, Exp 03-1530. De lo anteriormente expuesto se evidencia que de conformidad con lo establecido en articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual quien aquí decide y de los fundamentos anteriormente argumentados declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula C.I. V-2.423.566, contra actuaciones del Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio, ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA, Acc,
N Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Diez y Diecinueve minutos de la tarde (10:19am ), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA, Acc,
N Abg. CARMEN ESTHER TIAPA
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