REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000136

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FELIX JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.555 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: Ciudadanos: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS RAFAEL ZAMORA, ROSIRIS ALFONZO MAESTRE y LUIS ALFREDO SANCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.266, 71.976, 106.319 y 162.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LILIANA MERCEDES ROMERO ARELLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.995, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui..-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano FELIX JOSE PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.555, y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, contra la ciudadana LILIANA MERCEDES ROMERO ARELLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.995, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenando al Alguacil la practica de la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y comisionando al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada,.

En fecha 27 de julio de 2011, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, .mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 16 de noviembre de 2011, al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, y proceder a librar compulsa y el recibo respectivo a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada a través del Alguacil de este Tribunal.-

Por diligencia de fecha 08 de febrero del año 2012, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar recibo de citación y compulsa libradas a la ciudadana LILIANA MERCEDES ROMERO ARELLAN, manifestando que no le fue posible practicar la misma.-

Previa solicitud presentada en fecha 15 de febrero de 2012, por el apoderado de la parte demandante, ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se agregaron a los autos los carteles debidamente publicados en los diarios ordenados por este Juzgado, los cuales fueron consignados por el ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX JOSE PEREZ, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012.-

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX JOSE PEREZ, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2012, designándose como Defensora Judicial, a la ciudadana abogada CARLA ORTIZ.-

En fecha 04 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada CARLA ORTIZ.-

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la abogada CARLA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.880, se excusó de aceptar el cargo para el cual había sido designada.-

Previamente solicitado por la parte demandada, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se procedió a revocar la designación como defensor judicial, recaído en la abogada CARLA ORTIZ, procediéndose a designar en su lugar al abogado LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.666, quien una vez notificado, en fecha 23 de julio de 2012, aceptó el cargo para el cual fue designado, y prestó el juramento de Ley.-

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, siendo emplazado en fecha 08 de agosto de 2012, lo que se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 69 de este expediente.-

En fecha 25 de octubre de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistido de Abogado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y el Defensor Judicial designado a la parte demandada.-

En fecha 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistido de Abogado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes el demandante, ciudadano FELIX JOSE PEREZ GARCIA, asistido de abogado.- En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, y del Defensor Judicial designado a la parte demandada, ciudadano Abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ GARBAN.-

En la etapa probatoria, ambas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de promoción.-

En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de proceder al nombramiento de nuevo defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se procedió a designar como defensor judicial de la parte demanda, al ciudadano abogado JORGE QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, siendo notificado en fecha 20 de marzo de 2013, en fecha 25 de marzo de 2013, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, se acordó el emplazamiento del Defensor judicial, siendo emplazado en fecha 22 de abril de 2013, lo que se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 95.-

En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal.-


En fecha 13 de junio de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistido de Abogado, y el Defensor Judicial designado a la parte demandada.-

En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido de Abogado,.-

En fecha 06 de agosto de 2013, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes el demandante, ciudadano FELIX JOSE PEREZ GARCIA, asistido de abogado.- En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, y del Defensor Judicial designado a la parte demandada.-

En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado JORGE QUIJADA, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción repruebas.-

Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, co apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el presente juicio..-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que habiendo resultado impracticable la citación personal de la demandada ciudadana LILIANA MERCEDES ROMERO ARELLAN, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal, Karellis Rojas Torres, procedió con vista a la diligencia del representante judicial del accionante de fecha 10 de mayo de 2.012, a designarle a la demandada, un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio CARLA ORTIZ, quien habiendo sido notificada, se excusó de aceptar el cargo.

Constata asimismo quien aquí sentencia que mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, previa solicitud formulada por el representante judicial de la parte demandante, se procedió a designar como defensor judicial al abogado LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.666, quien una vez notificado, en fecha 23 de julio de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente consta, que el referido profesional derecho fue emplazado en fecha 08 de agosto de 2.012, para que compareciere en nombre de su representado al primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados como fueren cuarenta y cinco días a partir de que constare en autos su citación.

Establecido lo anterior, con vistas a las actas procesales constata quien aquí sentencia que las actuaciones descritas se llevaron a cabo sin haber procedido a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

A este respecto se observa, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que en el mismo no hay constancia de la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal del Cartel de Citación ordenado en la morada, oficina o negocio del demandado, formalidad ésta exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento; y que sin embargo se procedió a nombrarle Defensor Ad-litem de la parte demandada sin antes haberse cumplido dicha formalidad, razón por la cual tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem a corregir y subsanar, a fin de evitar que la misma pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del Cartel de citación del demandado en su morada, oficina o negocio, para así poder garantizar a éste su sagrado derecho a la defensa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de este Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.012, que ordena agregar al expediente las publicaciones en prensa del Cartel de citación, consignadas a los autos, por la representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.012, dichas actuaciones exclusive. Así se declara.


III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 245 ejusdem, REPONE la presente causa, contentiva de la demanda de Divorcio, incoada por Ciudadano FELIX JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.555 y con domicilio en San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, contra la ciudadana LILIANA MERCEDES ROMERO ARELLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.995, al estado en que la Secretaria de este Juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En consecuencia, se declaran Nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto de este Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.012, que ordena agregar al expediente las publicaciones en prensa del Cartel de citación, consignadas a los autos, por la representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.012, dichas actuaciones exclusive. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ