REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2012-000014
ASUNTO: BP12-T-2012-000014
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUZ MARINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.364, divorciada, comerciante y con domicilio en el Sector San Miguel, Avenida 5, con Calle 5, casa Nº 317, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: Ciudadano: ANTONIO MARIA MEZA MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CELSO DE JESUS VILLARROEL BOADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 5.996.810, y de este domicilio; y la SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos inscritos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el último registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril del 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo.-
APODERADOS: Ciudadano: PORFIRIO JOSE GUZMAN, venezolano, mayores de edad, abogado nscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.557.-
JUICIO: INDEMNIZACIN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, actuando como co-apoderado judicial de la co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S.A., aduce:
“Visto que el ciudadano Juez, Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, respetuosamente solicitó se notifique de dicho avocamiento a las partes en el presente juicio para el caso que alguna de ellas estuviere comprendidas en una o varias de las causales de inhibición o recusación con el ciudadano magistrado, así lo expresare en el termino señalado en el acto de abocamiento. Así mismo solicito que se ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite la nueva citación de los codemandados de autos para que den contestación a la presente demanda, dado que entre la citación del codemandado Celso Villarroel, quien voluntariamente se dio por citado el 21 de noviembre de 2012, y la citación de mi representada, Zurich Seguros, S.A., verificada por el alguacil del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el dos (02) de abril de 2013, transcurrieron 132 días continuos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedan sin efecto debiendo verificarse nuevamente a petición del actor”,
Por su parte, la mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.014, el ciudadano abogado Antonio María meza Meza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 36.483, sen su carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadana LUZ MARINA TARAZONA, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el presente caso a los fines de la celeridad del mismo.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Se contrae el asunto a ser resuelto en la presente decisión los dos pedimentos hechos por el co apoderado judicial de uno de los codemandados de marras, en la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2014, descrita supra, los cuales se contraen: el primero, a que el suscrito Juez se aboque al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a las partes de dicho abocamiento; en tanto que el segundo a que se ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite la nueva citación de los codemandados de autos para que den contestación a la presente demanda, arguyendo que entre la citación del codemandado Celso Villarroel, quien voluntariamente se dio por citado el 21 de noviembre de 2012, y la citación de su representada, Zurich Seguros, S.A., verificada por el alguacil del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el dos 2 de abril de 2013, transcurrieron 132 días continuos, lo cual a su decir hace que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedan sin efecto debiendo verificarse nuevamente a petición del actor.
En relación al primero de dichos pedimentos, constata este Sentenciador que cursa inserto al folio 153 del presente expediente auto de fecha 6 de noviembre de 2.013, en donde el suscrito Juez, constando en el expediente la citación de los dos codemandados se aboca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes involucradas en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despacho a fin de que las mismas pudieran hacer uso del recurso a que se contrae la precitada disposición legal, de manera pues que el abocamiento solicitado ya cursa en autos, de allí que mal podía este operador de justicia acordar algo que ya fue proveído, más aun tomando en cuenta que el objeto de la solicitud planteada por el peticionario, según el mismo indica, es que se le permita a las partes el ejercicio del recuro previsto en el citado artículo, lo cual necesariamente implicaría reabrir un lapso ya fenecido, lo cual per se iría en contra de lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem. Así se declara.
En cuanto a la institución del abocamiento y de cuándo en realidad es necesario notificar de éste a las partes, se hace necesario precisar lo siguiente:
Si la causa se encuentra en una de sus fases iniciales, como lo es la de sustanciación, aunque un nuevo Juez se haga cargo del Tribunal en donde se tramita la misma, los lapsos procesales no se interrumpen se haya abocado o no éste a su conocimiento, pues en esas circunstancias se aplica el principio de que las partes se encuentran a derecho y que el abocamiento del nuevo Juez sólo se justifica a los fines de que éstas puedan conocer, cuándo nace para ellas el derecho a ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.-
Abundando más en razones, en cuanto a la necesidad del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y su finalidad, es necesario traer a colación lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio del 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló que:
“...Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.
En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso Jesús Gustavo Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar, en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos”.
En cuanto a si el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paraliza el curso de la causa, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 369 del 16 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Roger Galindo Trías y otra contra Inversora Germano Venezolana S.R.L, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que:
“En el caso bajo estudio el impugnante solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que fue anunciado extemporáneamente por tardío. En efecto, alega el impugnante que el anuncio de casación realizado por el apoderado judicial de la co-demandada se verificó una vez que el fallo dictado había cobrado firmeza.
A los efectos de demostrar que el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., es extemporáneo por tardío y que la sentencia definitiva dictada por el Juez de la recurrida en fecha 5 de mayo de 2000, cobró irreversible firmeza, el formalizante alega lo siguiente:
“...Cuando el Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa ordenó la notificación de las partes, concretándose la última de éstas el día 5 DE ABRIL DE 2000, que fue la fecha en que se notificó al BANCO MERCANTIL.
A partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días calendarios que el Juez Temporal fijó para la reanudación de la causa, el cual feneció el día 15 DE ABRIL DE 2000.Pedimos a la Sala que revise la veracidad de nuestras afirmaciones en el calendario del año 2000. Desde ese día, exclusive, arrancaron paralelamente dos (2) lapsos, a saber: El lapso de 3 días de despacho para recusar al nuevo Juez, el cual feneció el 25 ABRIL DE 2000.
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El lapso de 60 días para sentenciar, el cual expiró el día 14 DE JUNIO DE 2000. Cabe señalar que la sentencia fue dictada dentro de ese lapso, específicamente el día 5 DE MAYO DE 2000.
A partir del día 15 DE JUNIO DE 2000, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días despacho para anunciar recurso de casación, el cual finalizó inexorablemente el JUEVES 29 DE JUNIO DE 2000.
Ahora bien, el caso es que el BANCO MERCANTIL anunció el recurso de casación el día 10 DE JULIO DE 2000, es decir, 6 DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS A LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO PARA EL ANUNCIO”. (Subrayado y negritas del formalizante). La Sala para decidir, observa:
A fin de determinar la certeza de las afirmaciones hechas por el impugnante, es necesario extender el examen a las actas del expediente, para verificar la tempestividad del anuncio del recurso de casación y a tal efecto se constata:
El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente del a quo y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes.
En fecha 7 de enero de 2000, el Tribunal dictó un auto en el que se fijó el lapso de ocho (8) días para que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y a su vez se expresó que vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
Con fecha 23 de marzo de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el preindicado Tribunal Superior, difirió el lapso para sentenciar para el 22 de abril de 1998.
Posteriormente, el dia 27 de marzo de 2000, una vez vencido el lapso establecido por el diferimiento único para sentenciar, se avocó un nuevo juez a la causa y en su auto de avocamiento expuso, lo siguiente:
“...En mi carácter de Primer Suplente de este
Tribunal Superior, procedo a imponerme de la Actas, a fin de avocarme al estudio de las mismas. Toda vez, que se observa mi incorporación se produce transcurrido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días calendarios contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que se practique, para la reanudación de la causa y el transcurso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, criterio que se aplica acogiendo Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de octubre de 1997...” (Subrayado de la Sala).
En fecha 5 de abril de 2000, consta en autos la última notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa.
El 5 de mayo de 2000, se publicó la recurrida; y el 15 de junio de 2000, la demandada solicitó una aclaratoria de la recurrida, la cual por auto del 27 de junio de 2000, fue negada, por extemporánea.
En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de la co-demandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto fechado al dia siguiente (11-07-00).
De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado.” (Comillas del Tribunal)
Es oportuno señalar que el anterior criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en la Sentencia RC N° 00452, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 24 de enero del 2.002, en el caso Bancor S.A., CMT Televisión, S.A.-
Finalmente aun cuando como ya se ha dicho, el lapso de tres días a que se contrae el artículo 90, no interrumpe el curso de la causa, ha sido criterio reiterado, tanto de la Doctrina como de la Jurisprudencia Patria, que durante esos tres días, aun cuando la ley no lo diga, el Juez a los fines de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho a ejercer el recurso a que el mismo se contrae, debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno dentro del mismo. En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 369 del 16 de noviembre de 2001, transcrita supra se señaló expresamente que: “De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
De allí que en acatamiento a los criterios antes expuestos, debe este Tribunal negar tanto el abocamiento como la notificación solicitada por el co-apoderado de la empresa codemandada, como en efecto se niega.
Como ya quedó anteriormente establecido, el coapoderado de la empresa demandada en su diligencia de fecha 05 de marzo de 2.014, pidió además que este juzgado ordenare la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicitare la nueva citación de los codemandados de autos para que den contestación a la presente demanda.
Así las cosas para sustentar dicha solicitud adujo que: “entre la citación del codemandado Celso Villarroel, quien voluntariamente se dio por citado el 21 de noviembre de 2012, y la citación de mi representada, Zurich Seguros, S.A., verificada por el alguacil del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el dos (02) de abril de 2013, transcurrieron 132 días continuos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedan sin efecto debiendo verificarse nuevamente a petición del actor”.
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente:
“…….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados….”
Sobre el particular, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.364, divorciada, comerciante, con domicilio en el Sector San Miguel, Avenida 5, con Calle 5, casa Nº 317, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CELSO DE JESUS VILLARROEL BOADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 5.996.810, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ZURICH SEGUROS, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo, cambiando posteriormente su denominación comercial según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de abril del 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo, ordenando la citación de ambos codemandados, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas y comisionándose para practicar la citación de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., al Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se le libró en fecha 15 de febrero de 2.013, el despacho respectivo.
Constata este Juzgador que la parte demandada fue citada para el presente juicio y que al folio 202 del presente expediente cursa certificación expedida en esta misma fecha por la Secretaría de este Tribunal, en donde deja constancia que entre una citación y otra de ambos codemandados transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos.
En efecto, la aludida certificación se contrae a establecer que:
“Quien suscribe: LAURA PARDO DE VELASQUEZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, hace constar y certifica que: Desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se recibió de la URDD, diligencia suscrita por el ciudadano Celso de Jesús Villarroel Boada, en su carácter de codemandado, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, hasta el día 02 de abril de 2013, inclusive, fecha en la que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación de la codemandada empresa Sociedad Mercantil "Empresa de Zurich Seguros, S.A, han transcurrido en este Tribunal cuarenta y tres (43) días continuos.- Certificación que se hace en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce ”
Ahora bien examinadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal ha podido constatar:
Que efectivamente al folio 130 cursa una actuación de la URDD, no penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de febrero de 2.013, con la cual ingresa al expediente la diligencia con la que el codemandado CELSO DE JESUS VILLARROEL BOADA, se da por notificado para la presente causa; en tanto que al folio 141, riela inserto el recibo de la citación practicada al representante de la codemandada Empresa de Zurich Seguros, S.A, en donde se deja constancia que la misma se practicó el 02 de abril de 2013, pudiéndose verificar además con vista al calendario judicial llevado por este Despacho que entre ambas actuaciones efectivamente transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos.
No obstante lo dicho, examinada cuidadosamente la diligencia mediante la cual el codemandado Celso de Jesús Villarroel Boada, se da por citado personalmente en la presente causa y el respectivo comprobante de recepción, este sentenciador ha podido observar que si bien ésta fue registrada en el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos según el comprobante emitido, en fecha 18 de febrero de 2.013, en el cuerpo de la aludida diligencia además de que se indica que fue elaborada el 21 de noviembre de 2.012, contiene un sello húmedo con nota de presentación y fecha idéntica a aquella en la que fue suscrita la diligencia bajo análisis, siendo tal circunstancia, sanamente considerada la que hizo incurrir en error material humano a la Secretaria de este Despacho en los cómputos expedidos en fechas 24 de febrero de 2.014 y 11 de marzo de 2.014, que cursan a los folios 174 y 202 de este expediente respectivamente.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo realmente transcurrido entre una y otra citación, es criterio de quien aquí sentencia, el elemento a tomar en cuenta no es la fecha en que se registro en el expediente la aludida actuación, si no la fecha cierta de la misma, que en el caso de marras fue el 21 de noviembre de 2.012.
En virtud de lo dicho partiendo de que el codemandado Celso de Jesús Villarroel Boada, se dio por citado personalmente para la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2.012, en tanto que la codemandada ZURICH SEGUROS, C.A., quedó citada en fecha 2 de abril de 2.013, resulta por demás evidente que entre una y otra citación venció con creces el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la solicitud del co apoderado de la empresa codemandada de que se suspensa la presente causa hasta tanto se complete la citación de ambos codemandados. Así se declara.
No obstante lo dicho, habiendo sido la actuación de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., de fecha 05 de marzo de 2.014, la que dio origen a la presente decisión resulta inoficioso ordenar nuevamente su citación, pues conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele con la misma tácitamente citada para la contestación de la demanda. Así se deja establecido.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario reponer la presente causa al estado de declararla suspendida hasta tanto la parte actora solicite la citación del codemandado Celso de Jesús Villarroel Boada, declarándose nulos y sin ningún efecto los cómputos expedidos por la Secretaría de este Tribunal en fechas 24 de febrero de 2.014 y 11 de marzo de 2.014, que cursan insertos a los folios 174 y 202 de este expediente respectivamente. Así se declara.
III
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.364, divorciada, comerciante, con domicilio en el Sector San Miguel, Avenida 5, con Calle 5, casa Nº 317, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CELSO DE JESUS VILLARROEL BOADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 5.996.810, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ZURICH SEGUROS, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sdo, cambiando posteriormente su denominación comercial según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de abril del 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo, ordenando la citación de ambos codemandados, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas y comisionándose para practicar la citación de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., al Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se le libró en fecha 15 de febrero de 2.013, el despacho respectivo: PRIMERO: Sin efecto las citaciones practicadas a las codemandada por haber transcurrido entre una y otras más de sesenta días, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Nulos y sin ningún efecto los cómputos expedidos por la Secretaría de este Tribunal en fechas 24 de febrero de 2.014 y 11 de marzo de 2.014, que cursan insertos a los folios 174 y 202 de este expediente respectivamente; TERCERO: suspendido el presente procedimiento hasta tanto la parte actora gestione o solicite nuevamente la citación del codemandado CELSO DE JESUS VILLARROEL BOADA . Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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