REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.816.835 y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EFRAIN JESUS ORDAZ GUTIERREZ, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.284.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODNEY JOE ALEONG, Trinitario, mayor de edad, titular del pasaporte Nº T-483.600 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: EXTINCION DEL PROCESO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana DEYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.378.084 y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano EFRAIN JESUS ORDAZ GUTIERREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.284, contra el ciudadano RODNEY JOE ALEONG, Trinitario, mayor de edad, titular del pasaporte Nº T-483.600 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados, comisionándose pata tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por esa representación.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.090, solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, designándose al profesional del derecho FRANCISCO GOMEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 01 de marzo de 2011, según diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 03 de marzo del 2011, el defensor ad-litem designado, abogado FRANCISCO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.383, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 10 de agosto del 2011, este Tribunal acordó el emplazamiento del defensor ad-litem designado, solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, librándose la boleta respectiva, el cual fue emplazado en fecha 13 de octubre de ese mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se realizó el primer acto conciliatorio con la presencia del defensor ad-litem designado y de la representante del Ministerio Público, la cual solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no asistió al acto.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2011, se dictó auto en el cual se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo solicitado por la parte actora, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, debidamente asistida, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de diciembre de 2011, comisionándose para la evacuación del testigo promovido al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, fue agregado a los autos la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual repone la causa al estado de que se celebre el primer acto conciliatorio en el presente proceso.

En fecha 25 de octubre de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte actora debidamente asistida de abogado y la Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre del 2012, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora asistida de abogado y la Representación del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se realizó el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte actora, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, debidamente asistida de abogado y de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 enero del 2013, este Tribunal agregó a los autos el escrito de prueba promovido por la parte demandante.

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal, ordenó revocar el nombramiento de defensor judicial, al profesional del derecho FRANCISCO GOMEZ, y repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, parte actora, debidamente asistida de abogado, solicita el abocamiento del Juez Provisorio de este Despacho, Abogado Emilio Mata Quijada al conocimiento de la presente causa, el cual se abocó a la misma en fecha 06 de junio de 2013.-

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana DAMARIS MALAVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.628.

Al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, cursa inserta diligencia mediante la cual la Alguacil Accidental de este Tribunal agrega a los autos boleta de notificación librada a la defensor judicial designada DAMARIS MALAVER, por cuanto no fue posible practicar su notificación.

En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal procede a designar como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana ALEJANDRA CHIRINOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.033, la cual aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, parte actora en la presente causa, asistida de abogado, solicita el emplazamiento del defensor ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013.

Al folio ciento uno (101) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por la Alguacil Accidental de este Despacho mediante la cual consigna boleta de emplazamiento librada a la defensor ad-litem designada, ciudadana ALEJANDRA CHIRINOS, debidamente firmada.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho, Henry José Agobian Viettri se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual concurrió la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y la Defensor Judicial designada a la parte demandada.

Al folio ciento siete (107) del presente expediente, cursa inserta acta levantada en fecha 17 de febrero de 2014, oportunidad en que debía tener lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia en la misma que a la hora fijada sólo compareció la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual solicitó la extinción del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.014, diligencio en el expediente la demandante, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, asistida del abogado Efraín Jesús Ordaz inscrito en el I.P.S.A., bajo en No. 141.284, manifestando que: “…por motivos ajenos a mi voluntad ya que durante el traslado de la ciudad de Anaco estuve en una tranca en la vía que conduce a la ciudad de El Tigre a la altura de bajo hondo lo que hizo que nos retrasáramos 15 minutos a la audiencia de 2do acto reconciliatorio en la causa señalada supra del juicio de divorcio que sigo en contra de mi cónyuge, razón por la cual solicito que se aperture una articulación probatoria a los fines de poder continuar con el proceso y sea fijada una nueva oportunidad para este acto.”

Igualmente en esa misma fecha la profesional del derecho, abogada ALEJANDRA CHIRINOS, defensor ad-litem designada en la presente causa, expone que: “…por razones ajenas a mi voluntad tuve un retraso en la vía y llegue 15 minutos tarde, con todo respecto me dirijo a usted ciudadano Juez para hacer de su conocimiento que asistí a la misma pero por razones de fuerza mayor no pude estar a la hora pautada.”

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, ciudadana DAYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la articulación probatoria aperturada en la presente causa, ello con fundamento a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:

“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”



Por su parte el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las autos que componen el presente expediente constata este Tribunal, que llegada la oportunidad en que debía verificarse el segundo acto conciliatorio, a saber el 17 de febrero de 2014, previa las formalidades de Ley se hicieron los anuncios correspondientes a las puertas del Tribunal, sin que la parte demandante hubiere comparecido al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno, todo lo cual se evidencia de acta levantada a tal efecto el cual cursa inserta al folio 107 del presente expediente.

Constata asimismo este Tribunal, que mediante diligencia de esa misma fecha la parte demandante manifestó a este despacho, que la razón de su inasistencia al mismo obedeció a causas ajenas a su voluntad, aduciendo que hubo “una tranca en la vía que conduce de la cuidad de Anaco a El Tigre a la altura de Bajo Hondo”, lo cual a su decir hizo que se retrazara por quince minutos para dicho acto.

Dispone el primer párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

En virtud de lo alegado por la demandante en su diligencia de fecha 17 de febrero de 2.014, de que la causa que le impidió su asistencia al segundo acto conciliatorio fijado no era imputable a su persona, a los fines de que demostrare tal situación este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 607 ejusdem, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que ésta pudiere demostrar el hecho fortuito o de fuerza mayor que motivó su falta de comparencia a la hora fijada al acto conciliatorio in comento.

Ahora bien, visto que dentro del lapso fijado la demandante no promovió prueba alguna que demostrara la causa que le impidió asistir puntualmente al acto fijado, que según afirma era inimputable a su persona, al caso de marras resulta aplicable dada la inasistencia de la demandante al segundo acto conciliatorio, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 756 del mismo cuerpo legal, esto es, declarar la extinción del presente proceso, como en efecto así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 756y 757 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio oportunamente fijado por este Tribunal, declara: Extinguido el presente proceso de Divorcio, que hubiere intentado la ciudadana DEYSI DEL VALLE CASTILLO FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.378.084 y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho EFRAIN JESUS ORDAZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.284, contra el ciudadano RODNEY JOE ALEONG, Trinitario, mayor de edad, titular del pasaporte Nº T-483.600 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.








HJAV
ASUNTO: BP12-F-2009-000163