REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000023
ASUNTO: BP12-V-2013-000023


JURISDICCIÓN: CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494 y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano: ROMULO JOSE LAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.914.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.571.


PARTE
DEMANDADA: Ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y de este domicilio.

APODERADAS
JUDICIALES: ciudadanas: MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.014.392 y 5.992.081, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 103.838 y 53.483 respectivamente.-



MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal a cargo de la Jueza provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliada en El Conjunto Residencial Las Brisas, Casa N° E-01, de la Urbanización Campo Alegre, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por las ciudadanas YANDIRA ZUNIGA JIMENEZ y VIRGINIA BLACKMAN PRADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.120 y 94.798, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen que:
“A partir del 08 de mayo del año 2005, y por espacio de siete (7) años, mantuve una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Química, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndole mutuamente, hasta mediados del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), y en la cual procreamos un hijo de nombre ALAN DE JESUS ORTIZ MATUTE, quien es menor de edad, actualmente con seis (6) años de edad, tal como se evidencia de copia certificada que acompaño marcada con la letra “A”, domiciliado junto conmigo en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BRISAS, casa distinguida con las siglas E-01, situada en la Urbanización Campo Alegre, Avenida intercomunal El Tigre-Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dedicándonos a trabajar duro e hicimos juntos un capital que nos permitió adquirir bienes muebles e inmuebles y vivir en forma humilde y sencilla con las condiciones básicas. Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: 1- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…2- El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 3- El Artículo 767 del Código Civil…4- El artículo 211 del Código Civil…. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niñas, Niñas y adolescentes (sic), indico como instrumentos fundamentales o medios probatorios a los fines respectivos: De la prueba documental: A los fines de probar los hechos aquí alegados, ofrezco las siguientes pruebas documentales que acompañan el presente libelo de demanda: distinguido con la letra “A”, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de nuestro hijo ALAN JOSE ORTIZ MATUTE., constante de un (1) Folio. Copia Certificada del acta de la Unión Estable de Hecho, evacuada el 28 de Septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, constante de un folio, marcada con la letra “B”. Copia simple del documento del inmueble que actualmente habitamos el cual tiene una hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de (Bs. 148.200,00) a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., marcada con la letra “C”. De la Prueba Testimonial: Ofrezco los testimonios de las ciudadanas. SANTA ROSALBA ARTEAGA,... y DORAGNY MARIA CENTENO CADENA… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada., para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a el ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, al inicio identificado, con el carácter de concubino en el periodo comprendido desde el ocho (08) de Mayo de (2005), hasta el día 24 de Diciembre del 2012, con fundamento legal en las Normas Legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, y YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES…; SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, y YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, anteriormente identificados, se inició el día: el ocho (08) de Mayo de (2005), hasta el día 24 de Diciembre de 2012. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, y YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES,…la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, es acreedora de todos los derechos inherentes a la relación Concubinaria, específicamente el correspondiente el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria, y jurando la urgencia del caso, solicitamos al Tribunal, se me acuerde y decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de procedimiento (sic) Civil…. Por último pido, con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Original de la Partida de Nacimiento de ALAN JOSE ORTIZ MATUTE, Original de Acta de Uniones Estable de Hecho de los ciudadanos Alan De Jesús Ortiz Díaz, y Yosmery Carolina Matute Cones expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero de 2.013; Copia fotostática de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentivo de un préstamo hipotecario.-

Admitida la presente demanda por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, antes identificado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación, diere contestación a la demanda. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 05 de febrero del año 2013, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero del año 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, quien fue citado en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, asistido de abogado, confirió Poder-Apud Acta a las profesionales del derecho ciudadanas MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.014.392 y 5.992.081, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 103.838 y 53.483, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana YOSMARY CAROLINA MATUTE CONES, asistida por el ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.013, la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano ROMULO JOSE LAREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.013, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES.

En fecha 30 de abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada contra mi representado, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma y erróneo el derecho invocado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado mantuvo relación concubinaria con la demandante a partir del 08 de mayo del año 2.005, por espacio de Siete (7) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general; esta afirmación es falsa ciudadana Juez, mi representado, mantuvo una relación de pareja ocasional con la ciudadana Yosmery Matute, plenamente identificada en autos, al principio de la relación quedó embarazada, se puede verificar por la edad de el niño, nunca para esa época vivieron bajo el mismo techo, ni llevaron una relación de concubinato como quiere probar la demandante; mi representado cursaba estudios en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, vivía en residencia, alquilando una habitación, ubicada en la tercera carrera sur, Residencia de los Yánez, posteriormente alquilo una habitación, ubicada en la sexta carrera sur, Nro. 125, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por un periodo de Tres (03) años, hasta el año Dos Mil Diez (2010). Para la fecha siguiente, ya mi representado prestaba servicios laborales para PDVSA, y adquirió una vivienda en el conjunto residencial Las Brisas distinguida con el Nro. E-01, Urbanización Campo Alegre, El Tigre, Estado Anzoátegui, con un préstamo que da la empresa para ser cancelada con años de servicios, para poder habitarla tardo un año, ya que la misma la entregan en obra gris, mi representado se mudo a su casa en el mes de Mayo del año 2012, siempre mantuvo una buena relación con la madre de su hijo y ella compartía con ellos en su casa y en muchas oportunidades se quedaba con mi representado y su hijo en su casa, a partir del mes Agosto del 2012 mi representado dejo de mantener relaciones intimas con la demandante, en vista de que la misma tenia una nueva relación amorosa en su sitio de trabajo (hospital de San Tome), por equivocación mi representado se entera, le llegó a su correo electrónico, comunicaciones y fotografías de la demandante con su nueva pareja, las cuales consignaré en el periodo de pruebas, es necesario para que se de una relación concubinaria debe existir ciertos elementos como: la permanencia, unión y convivencia permanente no matrimonial, lo cual implica comunidad de habitación y vida notoria y pública, dicha situación implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre, esa fidelidad jamás existió, en vista de que la demandante mantuvo relaciones amorosas con otras personas. Para que se de el concubinato, en nuestra legislación deben de cumplirse unas series de condiciones, como son la permanencia, la fidelidad, lo que implica que debe ser entre un solo hombre y una sola mujer con obsequio reciproco de FIDELIDAD. Niego, rechazo y contradigo que mi representado y la ciudadana Yosmery Matute se hayan dedicado se hayan dedicado a trabajar duro e hicieran juntos un capital, la demandante tiene poco tiempo trabajando, cuando comenzó la relación de pareja ocasional esta señora no trabajaba, Es falso que la ciudadana Yosmery matute, haya contribuido a la formación de un patrimonio, todo lo contrario con artimañas y falsos testimonios en el mes de diciembre, específicamente el día 22 del año pasado esta ciudadana, se dirigió a la Policía Municipal y denunció a mi representado por violencia Psicológica y maltratos físicos, siendo falso una mala jugada para sacarlo de su casa, ya que el interés que tiene es solo económico, lo obligaron a firmar una medida de protección, donde no podía acercarse a su casa ni a su hijo, teniendo la necesidad de acudir al tribunal (sic) de Protección del niño y del adolescente (sic) para fijar un régimen de convivencia , allí la demandante manifestó que fue mal asesorada por un profesional del derecho y por eso lo hizo, comprometiéndose retira la denuncia, cosa que aun no ha realizado, hasta la presente fecha no ha podido mi representado entrar a su casa. Como se puede percibir, ciudadana Juez, la demandante lo que busca con todo esto es un beneficio económico, con respecto a los bienes que menciona en la reforma, se puede evidenciar, que mi representado vendió el carro para poder mejorar la casa y ponerle habitable. En lo que respecta a la permanencia, esta debe ser la unión y convivencia permanente, lo cual implica comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, cosa que en el caso que nos ocupa, nuca (sic) ha ocurrido, con respeto a la carta de concubinato presentada por la demandante, ésta se realizó por intereses relacionados con la inscripción de su hijo en la escuela de PDVSA San tomé. Con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, pido a este Tribunal, no sean acordadas, en vista de que mi representado jamás ha tenido una relación estable de hecho con la demandante…”

Previa solicitud, el Juez provisorio de este Despacho abogado EMILIO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, del cual se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SIXTA VICSORIA ROCA, en fecha 26 de junio de 2013.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la parte demandada promueve pruebas así.

“…Consignó Contratos de arrendamientos celebrados con la ciudadana THAIS HERNANDEZ y mi representado, donde se puede verificar que para la fecha que la demandante señala que comenzó con una relación con mi representado, éste vivía alquilado en una habitación, él mantenía una relación de pareja ocasional con la ciudadana Yosmery Matute, plenamente identificada en autos. Consigno correos electrónicos, comunicaciones y fotografías de la demandante con su nueve pareja; donde se puede evidenciar por la conversación sostenida que hasta un hijo iba a tener y que perdió. Con la presentación de esta prueba se pretende probar, que no se cumple con los requisitos para que se de la relación de concubinato, como es la fidelidad, sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mejer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de unos de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia y uno de ellos es que debe ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: (sic) THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, N|° 125 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.476.034, a los fines de que ratifique los con tratos de arrendamientos suscritos con mi representado.…”

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

“…Basadas en las reiteradas jurisprudencias de Casación y de instancias aplicables a los procesos judiciales reproduzco el Mérito Feborable de las pruebas cursantes en autos para la aplicación a este proceso de los principios procesales de la comunidad de la prueba y solicito ante su autoridad valore a favor de mi representada, incluso los medios probatorios no promovidos. En este sentido promovemos las siguientes pruebas: 1.- Carta de Concubinato, Documento público suscrito por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Guanipa, estado (sic) Anzoátegui, signada con el N° 239, el año 2010, asentada en el Libro 01, folio 408 llevados por el Registro Civil, Municipio Guanipa del estado (sic) Anzoátegui que sirve de fundamento a la demostración de la existencia de dicha relación y que en un solo folio consigno marcado con la letra A. 2.- Constancia expedida por el Consejo comunal del sector Barrio Blanco del Municipio Guanipa del estado (sic) Anzoátegui de fecha 18 de marzo de 2010, donde se demuestra con su firma que para la fecha existía la relación concubinaria y no era su pareja de ocasión, folio marcado con la letra B. 3.- Carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA, División Ayacucho, empresa para la cual presta servicios el sr (sic) Ortiz, donde se evidencia su fecha de ingreso el 01 de marzo de 2005 y contundentemente registra en la precitada empresa la dirección antes mencionada donde compartía el lecho concubinario con mi representada, consigno un folio marcado C. 4.- Para que sean valoradas en su debida oportunidad promuevo el testimonio de las ciudadanas SANTA ROSALBA ARTEAGA, venezolana, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad 10.066.268 y esta domiciliada en la calle Orinoco, Sector Inmigrante, vía a El Basquero, en San José de Guanipa del estado (sic) Anzoátegui. Promuevo así mismo en este acto el testimonio de DORAGNY MARIA CENTENO CADENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 14.029.518, domiciliada en la calle Santa Ana, Quinta Doragny, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado (sic) Anzoátegui. Ahora bien, como lo expuso mi representada en la reforma de la demanda, desde el mismo momento que se inició la relación concubinaria fijaron su residencia en la calle Orinoco, casa N° 3, sector Barrio Blanco de San José de Guanipa y se dedicaron a trabajar ambos en la industria petrolera y fueron adquiriendo con su capital bienes muebles e inmuebles que forman parte del acervo concubinario como demostración que existe la relación laboral desde el momento antes señalado, 4.- promuevo relación detallada de recibos de pagos desde 28-04-2008 hasta el 17-02-2012, (32 folios y marcados con la letra D) y el cual solicito tome y valore a favor de mi representada y no el mal sano argumento del ser (sic) Ortiz de intentar hacer ver que cuando comenzó concubinaria mi cliente no laboraba. 5.- Promuevo documento emitido por la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA, División Ayacucho, donde se evidencia el inicio de la relación laboral del sr (sic) Alan Ortiz con la precitada empresa, folio marcado con la letra E. 6.- Promuevo carta de asignación/autorización para conducir vehículos de PDVSA emitida por la Gerencia de Transporte de la División Ayacucho, de fecha 24 de septiembre de 2009, donde el señor Alan Ortiz, señaló como su dirección, la casa donde convivía con mi representada y no como el señor Ortiz pretende hacer ver, que vivía en diferentes residencias en El Tigre, folio signado con la letra F. Solicito ante su autoridad sea incluida la medida de embargo en la cuota parte correspondiente al 50% de las prestaciones acumuladas producto de la relación laboral del ciudadano ALAN ORTIZ con la empresa PDVSA Distrito San Tome para lo cual solicito ante usted (sic) se oficie a la gerencia de Recursos Humanos de esa dependencia y envíe hasta este Tribunal, la relación detallada de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios laborales devengados por parte del ciudadano ALAN ORTIZ DIAZ, arriba identificado. Ahora bien ciudadano Juez como lo expuso mi cliente en la reforma de la demanda, el ciudadano ALAN ORTIZ DIAZ, arriba identificado, reproduzco el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos por aplicación …y solicitó sea valorada la manera dolosa, inconsulta y conciente como lograr negociar en esta ciudad de El Tigre y posteriormente venderlo por medio de un apoderado en la ciudad de Puerto Ordaz al señor JUAN CARLOS REQUENA….un vehículo de nuestro acervo matrimonial… por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil veinticuatro bolívares (Bs.263.024,00) consigno documento marcado B documento fotostático emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado (sic) Bolívar. Por todo este conjunto de hechos demostrados resulta mas que curioso y casuístico como el señor ALAN ORTIZ, arriba identificado ocurrió en desmanes en contra del patrimonio concubinario un bien que no es de su absoluta propiedad y es por ello que solicito ante su autoridad por la ilicitud de la hecha dolosamente y sin mi consentimiento y tramite lo conducente a la incorporación del descrito vehículo…..”

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

En esa misma fecha, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ROMULO JOSE LAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la profesional del derecho ciudadana SIXTA VICSORIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.013, previo cómputo, este Tribunal negó las pruebas promovidas por la parte demandante por extemporáneas por tardías, en esa misma fecha procedió admitir las promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación del testigo promovido.

Mediante acta de fecha nueve de agosto de 2013, rindió su testimonio la ciudadana THAIS HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 8.476.034.

En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, asistida por el profesional del derecho abogado ROMULO LAREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, presentó escrito de informe.

Previa solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandante, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SIXTA VICSORIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.483, se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que por auto de fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, procedió a admitir la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, partes ya plenamente identificadas, con la cual la accionante pretende que el demandado reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal que entre ambos existió una comunidad concubinaria desde el 08 de mayo de 2005 hasta el 24 de diciembre de 2.012, esto es, que lo que la demandante pretende con la presente acción es que se produzca una sentencia declarativa en donde se establezcas su estado civil.
Dispone el artículo 507 del Código de Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal).

De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que en juicios como el de marra, en donde el fallo que recaiga, de ser declarada con lugar la pretensión procesal del demandante, incide en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas se erige como una formalidad esencial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la disposición citada la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio, formalidad esta a la cual no se dio cumplimiento en el presente juicio, lo cual hace necesario que este Tribunal en acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deba proceder a subsanar.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha once (11) de mayo de dos mil doce, dictada en el Exp. N° 2011-000604, en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señaló que:
“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem, y del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, alegando el formalizante que en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso al incurrirse en el vicio de reposición no decretada.
Alega, la parte formalizante:
“…La acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria esta (sic) inmersa en el supuesto de hecho de la norma transcrita, por cuanto su finalidad es obtener el estado filiatorio de concubina (o) que a tenor de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea los mismos derechos y deberes que el matrimonio, para el concubino(a) que lo ostenta.
En el auto de admisión de la demanda incoada por mi poderdante contra los ciudadanos MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y ELVA MORALES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del año 2009 (Fs. 406 y 407, 1ª pieza) admitió la demanda, sin ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2°, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA QUE SE LLAMARAN A LOS TERCEROS QUE TUVIEREN INTERÉS, Y SE HICIEREN PARTE EN EL JUICIO.
Esa omisión inficcionó de nulidad los demás actos del proceso, ya que no preservó el ejercicio efectivo de los derechos que pudiesen tener todas las personas que tengan algún interés para hacerse parte en el juicio.
El referido edicto, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio de constitución, supresión, reconocimiento o negación de un estado filiatorio, y en el presente caso, debió reponerse la causa lo cual no realizó ni el juzgado Ad-Quo (sic) ni el Ad-Quem.
El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
(…Omissis…)
Esta disposición, le impone al juzgador de Alzada que si detecta algún vicio sustancial de procedimiento, se abstendrá de decidir sobre el fondo, decretando la reposición de la causa. Pero si no observare o detectare el vicio, no da lugar a que la causa no sea reponible por ese Alto Tribunal.
Como ustedes ciudadanos Magistrados, lo podrán constatar en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de primer grado omitió la publicación del edicto, y el ad-quem a pesar de estar inficcionado (sic) el juicio en cuanto a su procedimiento y tramitación decidió sobre el fondo de la causa cuando no le era dable ni permisible hacerlo. …”.
Para decidir, la Sala observa:

En el caso alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, con base en que en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, se admitió la demanda y no se ordenó la publicación del edicto dirigido a terceros que pudieran tener interés en las resultas del juicio tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
Con el objeto de verificar tales aseveraciones, pasa la Sala a realizar un recuento de las actas del proceso pertinentes al presente examen:
1) En fecha 29 de enero de 2009, el a quo admitió la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria (folio N° 406).
2) En fecha 05 de marzo de 2009, el juzgado a quo libró boletas de citación. (folios N° 414 y 450).
3) La representación judicial de los demandados dieron contestación a la demanda el 15 de abril de 2010, luego de haberse tramitado solicitud de inhibición del juez de primera instancia, y declarada con lugar la misma. (folios N° 527 y ss.).
4) Ambas partes, promovieron pruebas (folios N° 536 y s.s.; y N° 578 y ss.).
5) En fecha 14 de enero de 2011, el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión los apoderados judiciales de los demandados interpusieron recurso de apelación (Folio N° 738 y ss.).
6) Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2011, declarando sin lugar la demanda y señalando para ello, lo siguiente: (Folio 803 y ss.).
“…Igualmente, y en consecuencia de lo anterior, realizado el análisis de las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 Constitucional los efectos del matrimonio, se puede concluir que no existió relación concubinaria entre la ciudadana Judith Meleise Morales y el ciudadano Denis Leonardo Guerrero (fallecido), ya que del análisis antes mencionado, se desprende, que el caso bajo análisis no cumple con la mayoría de condiciones, ya que el ciudadano Denis Guerrero, tal y como quedo demostrado, mantenía relaciones (noviazgos) con distintas mujeres incluida la demandante, todas sus relaciones sentimentales eran públicas y notorias, (tal y como quedó (sic) demostrado de las testimoniales que no fueron tachadas y por lo tanto adquirieron pleno valor), pero ninguna cumplía con el requisito de la estabilidad o de ser ininterrumpidas…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:
“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” .
De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.
Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.
De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.
Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusden.” (Comillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de de Septiembre del 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000146, estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia la recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el 507, ordinal 2°) del Código Civil, por no reponer la causa en razón a la no publicación del edicto a que el ordinal 2°) del citado artículo 507 del Código Civil refiere para el inicio del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por la recurrente; con lo que consta de las actas del expediente, lo siguiente:
Efectivamente, al folio 26 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, corre inserto fallo de auto del 27 de junio de 2011, del tenor siguiente:
“...Vista la anterior demanda de ACCION (Sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, incoada por la ciudadana DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO, (…), debidamente asistida por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, (…), Admítase, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas, respectivo bajo el Nro. 19.140.- En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE (Sic) ANTONIO OGARA ARTECHE, (…), para que concurra por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda en el presente juicio.- compúlsese (Sic) por secretaria copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pié y recibo y entréguesele al alguacil, para que practique la citación de la parte demandada. En relación a las medidas solicitadas este Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, para tal fin se ordena su apertura…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra del referido auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2011, no existe la orden de publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil; sino, únicamente la orden de emplazar al accionado a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En este sentido, del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, que riela a los folios 154 al 160 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, el impugnante textualmente reconoce la no publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, cuando expresa que, “…En el presente proceso, fue citada la parte demandada, compareciendo tres apoderados judiciales, los mismos no alegaron al momento de hacerse parte en el proceso la falta de publicación del edicto establecido en el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil, que debía ser ordenado conjuntamente con el auto de emplazamiento, por parte del Juzgado…”.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, ni en los trescientos cincuenta y cuatro (354) folios que contiene la pieza signada 1 de 2, ni en los ciento sesenta y tres (163) folios que contiene la pieza signada 2 de 2, ni en los cuarenta y dos (42) folios que contiene el cuaderno de medidas, consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”


Establecido lo anterior, con vistas a las actas procesales, habiendo constatado quien aquí sentencia que el presente juicio se tramitó sin haber procedido a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 14 de ese mismo cuerpo legal, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem a corregir y subsanar tal omisión, ello en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la publicación del edicto a que se contrae la ya varias veces citada disposición legal, haciéndosele saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que sobre filiación o al estado civil fue propuesta en la presente causa, a fin de que puedan hacerse parte en el juicio, para así poder garantizarles su sagrado derecho a la defensa, lo cual tomando en cuenta que dicha omisión fue advertida en esta primera instancia, acarrea a criterio de este Juzgador, necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, dicho acto exclusive.

En consecuencia dado el pronunciamiento anterior se acuerda reponer la presente causa al estado de reformar el auto de fecha 22 de marzo de 2.013, mediante el cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el accionante en fecha 21 de enero de 2.013, ordenándose librar un edicto a los efectos indicados, cuya publicación deberá hacerse en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional.

En efecto, sustenta este Tribunal su decisión de reponer la causa al estado indicado y no de nueva admisión, además de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil, a que se contrae la sentencia de fecha 24 de de septiembre del 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000146, parcialmente transcrita supra, en las siguientes razones:

Disponen el Artículo 310 ejusdem:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Comillas del Tribunal).

El contenido de la citada disposición ha sido objeto de análisis por diversas Salas del Alto Tribunal. Así las cosas, la Sala Político- Administrativa, en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, en el caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., sobre ella sostuvo que:

“…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…”

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: Héctor González Guerra, Expediente No. 06-1622, apuntó lo siguiente:

“…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”.

Es menester igualmente señalar que en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no sólo se contempla la posibilidad de revocar por contrario imperio un auto de mero tramite, sino también que en sus casos el mismo pueda ser modificado o reformado.

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede revisar su propia providencia, revocarla por contrario imperio o bien simplemente proceder a reformarla si fuere conducente, pues en los autos de mero trámite o de instrucción no hay agotamiento de la competencia del Juez, ya que ellos no contienen pronunciamiento sobre el fondo de la causa. En este orden de ideas resultando a todas luces evidente que la admisión de la reforma de la demandada es un auto de mero trámite, este Tribunal procede con la presente decisión a reformar el auto de admisión de la reforma de fecha 22 de marzo de 2013, ordenando la publicación del edicto ya prolijamente descrito en el cuerpo de esta decisión en el diario ya indicado, dejando establecido que éste deberá librarse de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, llamando a todas aquellas persona que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que ésta se encontrare, con la advertencia a las partes, que consignado como sea en el expediente el edicto librado debidamente publicado, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, que hubiere incoado la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.494, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.571, en contra del ciudadano: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.988 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al estado de librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma, en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de marzo de de 2.013, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda a que se contrae el presente juicio. Así se decide.

Con la presente decisión, téngase por reformado el auto de fecha 22 de marzo de de 2.013, mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda a que se contrae el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese el edicto ordenado. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los trece días del mes de marzo del año 2.014.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y tres (2:03 p.m) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ