REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A, asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, parte demandada en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano VICTOR MEDORI, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.726, mediante el cual da contestación a la demanda y a su vez reconviene al demandante, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, con base a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que abierto el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado propuso una reconvención.
A los fines de fundamentar la reconvención propuesta, aduce el demandado:
“…Honorable Juez siguiendo el noble ejemplo de mis padres transitando el camino de la honestidad, eficiencia, sinceridad, pulcritud y con deseos de superación, conocí al ciudadano Ramón Miguel Guillen, quien de mutuo acuerdo decidimos construir como en efecto constituimos una Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21, C.A, empresa que funcionaba con igual número de participación obligación y facultades, igualmente decidimos por razones de tiempo y legales que yo administrare la misma ejerciendo las más altas facultades en la administración y funcionamiento de la empresa ya que las funciones de Militar activo le impiden ocuparse conjuntamente conmigo de las actividades de la Empresa; Al principio como toda empresa realizábamos contratos de menor cuantía, prestábamos servicios medianos, en vista de la responsabilidad surgieron licitaciones de mayor cuantía prestándole servicio al estado Venezolano (P.D.V.S.A), fue cuando mi socio de manera irracional en común acuerdo con un compadre de él, se confabularon para liquidar a la empresa económicamente a través de un auto embargo y acusarme penalmente por ilícitos en la administración de la misma…Ante esa difícil escogencia Consulte la opinión de conocidos y me recomendaron al Abogado Víctor Medori con quien sostuve una entrevista personal donde en forma aladiosa digna de cualquier parlanchín me aseguro en forma absoluta que todos mis problemas legales y personales me los resolvería por cuanto era lo máximo en derecho poseía los contactos a nivel gubernamental ya que tenía un hermano general que ocupaba un alto cargo en las esferas del Gobierno revolucionario además de que gozaba de la amistad de muchos Jueces y Secretarios porque les hacía jugosos presentes; para demostrarme la veracidad de sus afirmaciones me presento y conocí a su entorno familiar, ante esa evidencia palmaria de conocimiento y tráfico de influencias fui sorprendido en mi buena fe accediendo a otorgarle un poder tanto en lo personal y como socio Presidente y Administrador de la Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., y para demostrarme aun mas su nobleza convenimos en forma voluntaria y en presencia de los ciudadanos Kendi Carolina Maita López, Venezolana de Nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.417 y Danis Jesús Figueroa Romero, Venezolano de Nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.145, domiciliados ambos en el Municipio Anaco- Estado Anzoátegui; que el monto a pagar por concepto de honores (sic) profesionales era la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. F 10.000) el equivalente a tres salarios mínimos en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de Abogados, más los gastos de alimentación, transporte y hospedaje que le ocasionara el traslado de su domicilio procesal al tribunal donde se sustanciaran y/o sustancian las causas inherentes al contrato o poder otorgado, en virtud de lo convenido y según el Abogado para garantizarme un efectivo servicio profesional le cancele por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 450.000) que es el equivalente en Cuarenta y Nueve Meses de trabajo tres años nueve meses al cual accedí gustoso debido a la calidad de servicios que me ofrecía dicha cantidad de dinero se lo entregue a través de un cheque de gerencia Nº 2515000020318, del Banco de Venezuela, a nombre del Abogado Víctor Medori…después que entregue el dinero mi ex apoderado la conducta desplegado por el mismo no fue conteste con lo ofrecido, no atendía las causas, evitaba darse por notificado no impulsaba los procedimientos…ante la evidente irresponsabilidad decidí revocarlo en fecha Seis del mes de Agosto del Dos Mil Trece…pero con el ánimo de no acudir a las instancias judiciales para solventar el pago de las mensualidades adelantadas voluntariamente decidí como él afirma en el voluminoso e impertinente escrito que es responsable, eficiente y honesto me reintegraría el dinero que en exceso le entregue pero cual es mi sorpresa que el Abogado Medori me demanda por pago de honorarios profesionales y no informa al Tribunal de todo el dinero que recibió de buena fe de mi parte. Razón por la cual nada debo al demandante porque desde el mes de Diciembre del año 2012 hasta el mes de Agosto 2013 transcurrieron (20) meses por razón de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000) son Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000) quedando un saldo a favor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000) razón por la cual reconvengo o contrademando al ciudadano Víctor D. Medori plenamente identificado en autos para convenga (sic) voluntariamente o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a que recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 450.000) por concepto de Cuarenta y Cinco (45) mensualidades de trabajo y a entregarme la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 1178 y 1180 del Código Civil en concordancia con el 888 del Código de Procedimiento Civil…conste en el segundo folio del escrito libelar folio 05 ordinal 1-A, estudio, revisión, tramitación y análisis del cobro de Bolívares, estipuló el monto de los honorarios razón por la cual nada debo ni tampoco consignó el estudio, análisis, revisión de lo que el señala con respecto al literal B. El escrito de apelación fue redacto (sic) en forma conjuntamente con mi abogado asistente y al no autorizarlo es un cobro de lo indebido por tal razón nada debo en cuanto al literal E…”
En este orden de ideas, es oportuno señalar que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio antes mencionado, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuáles son los lapsos y oportunidades en que pueden oponerse ciertas defensas procesales, mal podría un tribunal subvertir el orden procesal legalmente establecido.
De manera pues que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por lo que respecta al pago de honorarios de abogados por actuaciones judiciales o de aquellos obtenidos por vía de costas procesales, los mismos como se dijo deben ser tramitados según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada, el cual no prevé la figura de la reconvención.
Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que el objeto de la reconvención propuesta, es que el demandante devuelva al demandado un pago, que a decir, el último le hizo indebidamente al primero, lo cual sin lugar a exegesis y sin prejuzgar sobre el fundamento de esa pretensión, la misma debe ser tramitado en vía ordinaria y por un procedimiento distinto al de marras, por resultar dicha pretensión a todas luces incompatible con la que se dirime en la presente acción. Así se declara.
En este orden de ideas, por lo que respecta al procedimiento ordinario dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Comillas nuestras)
De manera pues, que por interpretación extensiva y analógica de dicha norma debe entenderse, que cada vez que se interponga una pretensión por vía de reconvención que deba dilucidarse por un procedimiento distinto al de la acción principal, resultando incompatible los mismos, esta debe ser inadmitida.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la reconvención propuesta, como en efecto así lo declara.
Establecido lo anterior, advierte este operador de justicia a las partes que, vencidos como se encuentran los diez días, concedidos a la parte intimada en la boleta respectiva para que pagare o diere contestación a la demandada, oponiéndose a la misma, es que por le que este Tribunal ordena en esta misma decisión expresamente la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la reconvención propuesta, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, parte demandada en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano VICTOR MEDORI, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.726. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dados los pronunciamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria por ocho días, a fin de que las partes promuevan sus respectivas pruebas, lapso que comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión. Así se deja establecido.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
HJAV
ASUNTO: BH12-X-2013-000033
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