REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-1996-000001
ASUNTO: BH12-T-1996-000001
Por auto de fecha 05 de diciembre de 1.996, este Tribunal admitió la demanda de daños materiales provenientes de accidente de transito, incoada por el ciudadano: Edgar Erasmo Duran, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.524, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos Freddy Ramón Duran, Andrés Eduardo Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.908.140 y 8.457.667, domiciliados en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y Andrés Eduardo Duran Marcano, venezolano, menor de edad para el momento de la presentación de la demanda y domiciliado igualmente en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: Manolo Rafael Chavez Álvarez y Jesús Ramón Quezada Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.174.708 y 3.138.422, respectivamente.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que desde el 18 de septiembre del 2002, fecha en la que este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la paralización de la causa hasta tanto se demostrara que ha sido dictada sentencia en la Jurisdicción Penal y hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente juicio, pese a que han trascurrido más de once (11) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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