REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-1997-000001
ASUNTO: BH12-T-1997-000001
Por auto de fecha 04 de febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada y aceptó la competencia en la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de este Circunscripción Judicial en vista de la declinatoria efectuada por el citado Juzgado, relacionada con el juicio por Indemnización de daños materiales provenientes de accidente de transito, incoado por el ciudadano: Cruz Evaristo Páez Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.975, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.088, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas: YUVIDI SOLEIMA FIGUEROA y ELIDA RAFAELA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.992.823 y 10.940.324, domiciliadas en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui., contra el ciudadano: HECTOR JOSE PINTO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.430 y contra la empresa: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C. A (SPA), constituida por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 1.956 bajo el N| 129, folios 204 al 207, Tomo 1, y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que desde el 18 de febrero 1.999 fecha en la que este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la paralización de la causa hasta tanto se demostrara que ha sido dictada sentencia en la Jurisdicción Penal, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente juicio, pese a que han trascurrido más de quince (15) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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