REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2002-000005
ASUNTO: BH12-V-2002-000005

Por auto de fecha 30 de abril del 2002, este Tribunal admitió demanda relacionada con el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano FELIX R. CARABALLO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.498.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.889 de este domicilio en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.379 y de este domicilio, contra la empresa INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIUFRAN, C. A (GIUFRANCA), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 7, Tomo A-17 y en contra los ciudadanos: GIULIANA DI FILIPPO DE CALDERON Y JOSE ALEJANDRO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.997.861 y 4.911.651, respectivamente ambos de este domicilio.

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que desde el 16 de septiembre del 2002, fecha en la que este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente juicio, pese a que han trascurrido más de once (11) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ