REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000355
ASUNTO: BP12-V-2006-000355


Por auto de fecha 31 de julio del 2006, este Tribunal admitió demanda relacionada de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos: ANTONIO CAMPOS, MARIO RAFAEL ZAPATA, CARMELO MATUTE, JOSE VICENTE TORRES y JOSE GUILLERMO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.999.345, 9.616.379, 5.999, 186, 4.897.675 y 2.747.149, respectivamente, actuando en su carácter de socios activos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES OFICINA UNO”, contra los ciudadanos: MARCELINO ELEUTERIO UGAS MARCANO y DIEGO OSMANI BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.472.694 y 5.470.236, respectivamente.

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que desde el 01 de marzo del 2007, fecha ésta en que el Tribunal dictó auto en el cual insta a la parte actora a que consigne a los autos el Registro Mercantil debidamente actualizado de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES OFICINA UNO”, a los fines de proveer sobre la transacción celebrada por las partes hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en la presente causa, pese a que han trascurrido más de siete (07) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ