REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000631

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-americano, mayor de edad, divorciado, portador del pasaporte americano Nº 431784258, y domiciliado en la 7ma Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002.-



APODERADOS: Ciudadanos: BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO y SOFIA ELENA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.294 y 33.095, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente y de este domicilio.-


APODERADOS: Ciudadanos: ZAID HABIB ASHNNO y JOSE SERRITIELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.292 y 63.653, respectivamente.-

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO


I
Antecedentes

Se contrae el presente juicio a una demanda de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta en fecha 02 de diciembre de 2013, por el ciudadano Abogado, BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-venezolano, mayor de edad, divorciado, portador del Pasaporte Americano Nº 431784258, y domiciliado en la Séptima Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente, y de este domicilio.

Ahora bien, citados como lo fueron ambos codemandados para la litis contestación, éstos procedieron mediante escrito de fecha en fecha 05 de febrero de 2104, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.653 y 98.292, respectivamente, en lugar de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas, ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Dispone la precitada disposición legal:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
Ordinal 5º “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.
Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Comillas del Tribunal).



Opuestas las referidas cuestiones previas, en fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano abogado BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, ambos ya identificados, presentaron escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que procedían a subsanar las mismas, exponiendo una serie de alegatos y razones sobre el particular.

En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE SERRITIELLO, presentó una diligencia ante este Tribunal solicitando que este Despacho se pronunciara sobre la tempestividad de la subsanación por parte del demandante, de cuestiones previas opuestas por su persona, procediendo asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, a presentar un escrito mediante el cual, objeta la pretendida subsanación hecha por el demandante.

Planteado así los hechos, por cuanto este Tribunal, de las actuaciones desplegadas por ambas partes ha podido evidenciar que las mismas pudieran tener dudas en relación a la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, colusión a la cual arriba este Juzgador con vista al contenido de los escritos presentados por ambos a los cuales ya se hizo alusión, sobre todo en cuanto a si debe existir un pronunciamiento de este Tribunal, sobre la subsanación o no por parte del demandante de las cuestiones previas opuestas por el demandado; así como en relación a la oportunidad que tiene ésta última para objetar la subsanación hecha por la primera, dudas que probablemente se originan del hecho sanamente apreciado de que no existe en nuestra Legislación norma expresa que contemple el último de los lapsos mencionados, considera este juzgador que siendo el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el director del proceso, en el caso de marras se hace necesario, a los fines de mantener el orden procesar correspondiente emitir en la presente causa un pronunciamiento a ese respecto, el cual procede a dictar conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:





III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Como ha quedado establecido en el capitulo anterior no existe en nuestra Legislación norma expresa alguna, que contemple en que supuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre la subsanación por parte del demandante de las cuestiones previas opuestas por el demandado y si este último a su vez puede objetar dicha subsanación y que lapso tiene para ello. Así las cosas para fines netamente didácticos pasa este Tribunal seguidamente a revisar lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto:

Sobre el particular la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, bajo la Ponencia del Mag. Juan Rafael Perdona, señaló que:

“ En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo narrado por el Juez de la recurrida, la Sala observa que en el Tribunal a-quo se produjeron las actuaciones de las partes y del propio Tribunal, en el siguiente orden: Primero; el 14 de diciembre de 2000, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por defecto de forma de la demanda...”. Segundo; el 11 de enero de 2001, la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal y subsanó -a su juicio- el defecto alegado. Tercero; el 30 de enero del mismo año, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito en el cual objetó la subsanación. Cuarto; el 25 de julio de 2001, el Tribunal de la causa, por auto expreso, declaró insuficiente o defectuosa la subsanación efectuada voluntariamente. Quinto; el 16 de octubre de 2001, la parte actora apeló esa decisión. Sexto; el 29 de noviembre de 2001, el Tribunal a-quo negó la apelación interpuesta y declaró extinguido el proceso. Séptimo; contra esta última decisión, apeló la parte actora, recurso que fue oído en ambos efectos.
La Sala observa:
Se reitera el criterio establecido en numerosos fallos en relación con el procedimiento aplicable en los juicios laborales y la oportunidad para la contestación de la demanda, cuando se oponen algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es el previsto en las disposiciones legales consagradas en el citado Código Procesal. (Sentencia N° 308, del 28 de mayo de 2002. Exp. N° 01-777).
En efecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...” (Resaltado de la Sala), y el artículo 352 eiusdem, prevé que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350,...se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes...”.
En el caso examinado, el Tribunal de Primera Instancia, en auto de fecha 25 de julio de 2001, declaró insuficiente la subsanación voluntaria de los defectos u omisiones señalados al libelo con fundamento en que el escrito que la contiene “es ambiguo, la explanación de lo que pretende carece de claridad y concreción mínima para que con ello se pueda tener por subsanada el defecto de forma...”. Tal declaración la hizo de oficio el Tribunal de la causa, pues como dice la recurrida, la parte actora alegó en escrito de fecha 7 de febrero de 2001, que la parte demandada había impugnado extemporáneamente la subsanación, pues lo hizo diez (10) días después de vencido el lapso para dicha subsanación.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° -artículo 346- en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso; con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dio contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
También ha considerado la doctrina, que la ley no regula las condiciones y consecuencias de la objeción a la subsanación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada. Así, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dicha Sala expresó: “Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como en el caso de autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso sin poder tener la certeza de que éste se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considera suficiente”.
También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y, d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 eiusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
b) La oportunidad en la cual el Juez debe decidir la objeción. Por no existir un lapso para la decisión, el Juez, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la objeción.
c) La desestimación de la objeción. En caso de que el Juez, en su decisión desestime la objeción formulada por el demandado, ello significa que la subsanación voluntaria se hizo debidamente. En consecuencia, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de octubre de 1994: “En la situación expresada, de solicitud de pronunciamiento o contradicción del demandado a la subsanación voluntaria, el lapso para la contestación deberá contarse desde el pronunciamiento del Tribunal, como lo resolvió la instancia”. Criterio jurisprudencial acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000.
d) La declaratoria con lugar de la objeción. En caso de que se declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria ...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia, se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.
Aplicadas las consideraciones anteriores al caso examinado, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el Tribunal a quo aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso. En efecto, la tramitación del asunto no se ha hecho dentro de un plazo razonable (la incidencia sobre cuestiones previas se inició el 14 de diciembre de 2000, y aun no ha sido definitivamente resuelta); el Tribunal obró de oficio al declarar indebida la subsanación voluntaria de los presuntos defectos u omisiones del libelo de la demanda, pues la objeción de la parte demandada fue extemporánea -según lo señaló la recurrida-. La parte demandada se vio privada de contestar la demanda y la parte actora de subsanar debidamente los presuntos errores u omisiones del libelo. En todo caso, si el Tribunal a-quo consideró que no era admisible la subsanación voluntaria, debió, en conformidad con el precitado artículo 352, dejar transcurrir la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia y ha debido decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pudieren presentar las partes.
No consta en el relato que hace el Juez de alzada de las actuaciones en primera instancia, que el Tribunal a-quo haya dictado la debida decisión posterior a la articulación abierta ope legis con pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. Si bien el Tribunal de la causa se había pronunciado con anterioridad sobre la improcedencia de la subsanación, debió igualmente haber decidido, no solamente sobre la subsanación, sino en definitiva sobre la cuestión previa opuesta, declarándola con lugar o sin lugar. De haber existido un nuevo pronunciamiento que declarara con lugar la cuestión previa por defecto de forma, la parte actora habría tenido igualmente otra oportunidad para subsanar los defectos u omisiones del libelo siguiendo los lineamientos de la sentencia respectiva. Al no haberse resuelto, por pronunciamiento expreso, la articulación abierta, de pleno derecho, fue quebrantado por el Tribunal de la causa el derecho al debido proceso, al negársele una nueva oportunidad -ahora no voluntaria sino coactiva y previas las consideraciones de la sentencia- a subsanar los supuestos defectos u omisiones del libelo.
En fin, por la síntesis contenida en la sentencia recurrida aparece que el proceso ha sido confuso, extremadamente demorado, con subversión de los lapsos, de las formas procesales y de los pronunciamientos del Tribunal. Sin embargo, el Ad-quem declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto y en consecuencia, que no tenía materia sobre la cual decidir.
Por ser atinentes al debido proceso las irregularidades observadas, que igualmente pueden perjudicar tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala, en beneficio de la rectitud y transparencia del proceso, considera que el Tribunal Superior no actuó ajustado a derecho al no haber dado curso a la apelación de la parte actora.
El recurso ordinario de apelación -artículo 288 Código de Procedimiento Civil- es un medio de gravamen contra la sentencia de primera instancia, otorgado a favor del litigante quien ha sufrido un agravio por esa decisión judicial, y que al tener interés en ello constituye un derecho, que implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris.
No obstante, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los términos como fue trabada la litis, no permitiéndose alegar en Alzada hechos nuevos conforme establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Sólo podrán admitirse en Alzada las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, (los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio), y en el momento indicado en la citada norma.
Por tanto, el recurso de apelación produce dos efectos; uno suspensivo y otro devolutivo (oído en un solo efecto o en ambos efectos). Este último, es la transmisión al Tribunal de alzada del conocimiento de la causa apelada, bien sea en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo ante el Juez de origen, o como haya quedado el debate en el momento de la apelación. En virtud de ello, hace perder al Juez a-quo el conocimiento del asunto, y el ad-quem adquiere -se insiste- la jurisdicción sobre la cuestión apelada, que puede ser el mérito de la pretensión planteada ante la primera instancia o de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
En el caso de autos, se extinguió el proceso y el medio legal para impugnar la decisión de primera instancia es el recurso de apelación, el cual fue ejercido oportunamente por la parte actora.
En criterio de la Sala, dicho recurso debió ser resuelto por el Tribunal de alzada y decidir sobre las infracciones procedimentales que atañen al orden público, pues por las razones anteriormente expuestas, le compete subsanar los vicios del procedimiento ocurridos en el Tribunal de la causa. Por tanto, al declarar inadmisible la apelación, el Tribunal de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de las partes, en contravención con lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 289 y 352 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en la infracción contenida en el primer aparte del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida” (Las Comillas son de este Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, dejó establecido el siguiente criterio:
“Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:

“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
(…)
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.” (Comillas del Tribunal)

Es de advertir que el anterior criterio no sólo fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No. 2700 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sino que además ha sido reiterado pacíficamente entre otras en las siguientes decisiones de la misma Sal Civil, Sentencia Nº 00598 de fecha 15 de julio de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ; Sentencia No. 00961 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; Sentencia No. 00010 de fecha 23 de enero de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
De manera pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos el Tribunal de la causa debe emitir un pronunciamiento sobre si la parte demandante subsanó o no voluntariamente las cuestiones previas opuestas por el demandado, a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando la parte demandada hubiere objetado dicha subsanación, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que tenía el demandante para subsanar voluntariamente.
En virtud de lo dicho, este Tribunal a los fines de determinar si tanto el escrito de subsanación de cuestiones previas, como el de objeción a la subsanación fueron presentados tempestivamente por las partes, quien aquí sentencia ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo de los lapsos correspondientes.
Así las cosas, cursa inserto al folio 74 del presente expediente cómputo expedido por la ciudadana Secretaría de este Tribunal en donde certifica que:
“Quien Suscribe: LAURA PARDO DE VELASQUEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede hace Constar y Certifica que: PRIMERO: El lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas, comenzó a contarse a partir del día 17 de enero de 2014, exclusive y que desde esa fecha hasta el 21 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron entre veinte días de Despacho, que son los siguientes: ENERO: Lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31.- FEBRERO: Lunes 03, martes 04, miércoles 05, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21; SEGUNDO: EL Lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, era de cinco días de Despacho y tuvo lugar entre: 24 de febrero de 2.014 hasta el 06 de marzo de 2.014, ambas fechas inclusive, transcurriendo los siguientes días de despacho: FEBRERO: Lunes 24, martes 25, miércoles 26. MARZO: Miércoles 05, jueves 06; TERCERO: EL Lapso para objetar la subsanación de las cuestiones previas opuestas, que era de cinco días, transcurrió en este Tribunal entre el 07 de marzo y el 13 de marzo de 2.014, ambas fechas inclusive, correspondiendo a dichas fechas los siguientes días de despacho: MARZO: Viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13”.
Examinado cuidadosamente el cómputo transcrito supra, del mismo se desprende con meridiana claridad lo siguiente: Al haber presentado la parte demandante su escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas en fecha 05 de marzo de 2.014, lo hizo en tiempo útil, esto es, dentro del lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, que partiendo del hecho cierto de que la representación judicial de la parte demandada, objetó la aludida subsanación mediante escrito de 17 de marzo de 2.014, y que con miras al cómputo efectuado, el lapso para ello ya había vencido el 13 de marzo de 2.014, es lo propio concluir, que la referida objeción a la subsanación fue traída a los autos extemporáneamente por tardía, de allí que no pueda ser considerada por este Tribunal. Así se declara.
De las consideraciones anteriores y con fundamento en los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se desprende igualmente que no habiendo sido objetada oportunamente por el demandado la subsanación presentada por el demandante, debe este Tribunal considerar que la actuación del accionante de fecha 5 de marzo de 2.014, cumplió el fin al cual estaba destinado, sin tener que entrar este Juzgador a considerar otra circunstancias distintas a la tempestividad de la objeción formulada. Así se declara.
Establecido lo anterior, por cuanto no escapa a este juzgador que además de que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.014, la representación Judicial de la parte demandada solicitó expresamente que este Tribunal se pronunciara sobre la tempestividad del escrito de cuestiones previas presentada por su contraparte, y además posteriormente objetó la subsanación presentada, esperando a todas luces, una decisión, aunque ello era improcedente de paso sea decirlo, a juicio de este Juzgador era necesario este pronunciamiento expreso para despejar la expectativa que ambas partes pudieran tener en relación a la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, ello como se dijo producto del vacío legal antes referido.
En este orden de ideas ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.” (Comillas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte pertinente que: “… cuando en este Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; no habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento a la solicitud hecha por la parte demandada en el lapso indicado, por no haberle dado cuenta de la existencia de la misma, la Secretaria de este Despacho al suscrito Juez, sino hasta el día 24 de este mismo mes y año de la referida solicitud, no obstante el apercibimiento que se le hace a la referida funcionaria, a través de la presente decisión, para que en lo sucesivo no ocurra situaciones similares a la narrada, habiendo surgido razonablemente dudas o ambigüedades en cuanto al lapso para la contestación de la demanda, este Juzgador a los fines de garantizar a ambas partes su derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, Principio este último consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno ordenar notificar a ambas partes de la presente decisión, haciéndosele saber que en virtud de la misma la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de ellas se haga, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Abogado, BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO COSSIO, de nacionalidad cubano-venezolano, mayor de edad, divorciado, portador del Pasaporte Americano Nº 431784258, y domiciliado en la Séptima Calle Sur cruce con Novena Carrera Sur Nº 2002 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: CHARIF HASSOUN y CHADI HASSOUN, de nacionalidad Siria, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.574.002 y E-83.574.063, respectivamente, y de este domicilio; en virtud de la extemporaneidad que ha sido declarada en el Capitulo que antecede de la objeción a la subsanación propuesta por la representación judicial mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.014 y de las demás circunstancias allí narradas, a los fines de garantizar a ambas partes su derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, Principio este último consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificarlas de la presente decisión, haciéndoseles saber que en virtud de la misma, la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se ellas se haga, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 233 y 251, aplicable por analogía al caso de marras. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Anos 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 am), se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.,



LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ