REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000016
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.573, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.67, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 26 de enero de 2.012, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano: JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.573, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, contra la ciudadana: SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.676, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, acordándose que la Alguacil de este Tribunal procediera a realizar la misma.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el día 21 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) con la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.001.676, tal como se evidencia en copia certificada que anexo a la presente marcada con la letra “A”. De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres: JESUS DANIEL, nacido el día 08 de Diciembre de 1987 (24 años) en el Hospital Luis Alberto Rojas de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui y JESUS RAFAEL, nacido el día 26 de Abril de 1991 (20 años), en el Hospital Luis Alberto Rojas de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento acompaño a la presente marcadas con las letras “B” y “C”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, Sector 23 de Enero, casa s/n de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Ahora bien Ciudadano Juez, mi prenombrada cónyuge mantenía co mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales y abandonando nuestro hogar conyugal en varias oportunidades , llegando hasta el punto de que el día 15 de septiembre de 1999, abandonó definitivamente nuestro hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias y enseres personales, en presencia de nuestros menores hijos para aquella fecha, hoy mayores de edad, y personas amigas. A las Juez de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por ni cónyuge hacia mi persona encaja jurídicamente en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente de las causales taxativas de Divorcio, el cual reza “Son causales únicas de Divorcio …El abandono voluntario”.- Por todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana SOLANGE COMOROTO MENDOZA GUEVARA DE AZOCAR, antes identificada en su carácter de cónyuge, por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Vigente, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda. Pido se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de a los fines de practicar la citación persona de la demandada antes identificada a la siguiente dirección: Calle Los Olivos, casa S/N, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”
En fecha 06 de febrero de 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la citación que se hubiere practicado a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo sólo la parte demandante asistido de Abogado.-
En fecha 24 de octubre de 2012, después de una serie de incidencias ocurridas durante el proceso, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual sólo acudió la parte demandante asistido de Abogado,.-
En fecha 01 de noviembre de 2012, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente, la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA.-. En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ciudadana abogada MARIBEL GONZALEZ, y que la parte demandada, no compareció l mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal de promoción repruebas en dicho procedimiento, tal como lo estipula el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil venezolano, respetuosamente ocurro para promover las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reproduzco el mérito favorable de los folios 1, 2, y 3, respectivamente.- CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL Promuevo como prueba Testimonial las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.086, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y LUIS ALBERTO LAUCHO MARCANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.802.418, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de quesean interrogados sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Pido que a los testigos se le tome razón fundada de sus dichos. SEGUNDO Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.573, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y no le comprende con él los generales de Ley.- TERCERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, y no le comprende con ella los generales de Ley.- CUARTO: Si saben y les consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ y SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, en fecha 21 de Octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. QUINTO: Si saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon cinco (02) (sic) hijos que en la actualidad todos son mayores de edad de nombres: JESUS DANIEL y JESUS RAFAEL. SEXTO: Si saben y les consta que la ciudadana: SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA en fecha 15 de Septiembre de 1999 ABANDONO definitivamente el hogar conyugal hasta la presente fecha.”
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte demandante, procediendo este Juzgado a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, comisionándose al .Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial invocada por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante oficio Nº 411-2012, consistentes en la evacuación de la prueba testimonial promovida por el demandante.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó agregar a los autos las resultas de la aludida comisión, recibida del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2.013.-
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada en la presente causa, endecha 13 de febrero de 2012, lo que se evidencia del resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no compareció a ninguno de los actos del proceso.-
Ahora bien, las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-
En este orden de ideas se aprecia que la demandante en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, primeramente, manifestó que reproducía y hacía valer el merito favorable de los autos, en especial: las documentales que acompañó anexos a su escrito libelar a los folios 1, 2 y 3.-
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente, cuales eran las actas cuya promoción, a su decir, favorecen la pretensión procesal de su representada promoción, las cuales fueron promovidas además como pruebas documentales y que este Juzgador pasa a continuación a valorar.
Así las cosas, se observa que la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, acompañó a su escrito libelar Copia Certificada expedida en fecha 19 de enero de 2009, por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del acta de matrimonio civil contraído por él en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1986, con la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA; Copia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2006, correspondiente a la partida de nacimiento del ciudadano JESUS DANIEL AZOCAR MENDOZA, levantada en fecha 06 de junio de 1988; y copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2006, de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR MENDOZA, levantada en fecha 18 de noviembre de 1991.-
Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstas se contraen: A saber, el matrimonio existente entre el demandante y la demandada y el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de dos hijos, a saber: JESUS DANIEL AZOCAR MENDOZA y JESUS RAFAEL AZOCAR MENDOZA, ambos actualmente mayores de edad.- Así se declara.-
Por otra parte, igualmente se aprecia que el demandante dentro del lapso probatorio se limitó a hacer uso sólo de la prueba testimonial, promoviendo como testigos dos ciudadanos, cuyo testimonio ordenó este Juzgado evacuar por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue comisionado a tales fines, ello en virtud de que ambos testigos tenían su domicilio constituido en la referida ciudad.
En este orden de ideas, aprecia este juzgador que la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos: FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.086, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y LUIS ALBERTO LAUCHO MARCANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.802.418, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de los cuales solo declaró en el presente juicio el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, razón por la cual, en relación al testigo LUIS ALBERTO LAUCHO MARCANO, nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.
Por lo que respecta al testigo FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, se observa que éste rindió su testimonio en fecha 04 de marzo de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En efecto, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentado por ante el Juzgado comisionado, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
Primera: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ?, Contestó: Si, lo conozco desde hacen varios años. Segundo ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA?, Contestó: Si, la conozco desde hacen varios años. Tercera Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: JESUS RAFAEL AZOCAR y SOLANGE COROMOTO MENDOZA, en fecha 21 de octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui?. Contestó Si, me consta que contrajeron matrimonio civil en esa fecha aquí en la ciudad de Anaco. Cuarta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL AZOCAR Y SOLANGE COROMOTO MENDOZA, procrearon dos hijos de nombres JESUS DANIEL y JESUS RAFAEL?. Contestó: Si, se y me consta que procrearon esos dos hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad. Quinta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, en fecha 15 de septiembre de 1999, abandonó definitivamente el hogar conyugal hasta la presente fecha?. Contestó: Si me consta que abandonó el hogar conyugal en esa fecha.”
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, manifiesta:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”
Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Sentado lo anterior, este Sentenciador observa que la causal invocada como fundamento de la presente acción, a criterio de quien aquí decide, no fue probada en forma certera por la parte demandante, pues de las dos testimoniales promovidas en la etapa probatoria, solo uno de ellos rindió su declaración, a lo cual se agrega que si bien el mismo afirma vagamente que conoce tanto a la parte demandante como a la demandada, que sabe que contrajeron matrimonio en fecha 21 de octubre de 1986, que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, y que sabe que en fecha 15 de septiembre de 1999, la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, abandonó el hogar conyugal, no da la razón fundada de sus dichos, ni manifiesta las circunstancias de modo tiempo y oportunidad en que presenció tales hechos, de manera que en el mejor de los casos para el demandante al referido testimonio, solo pudiera dársele el valor de indicio.
En este orden de ideas, es menester destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han reconocido que en materia civil un único testigo no hace plena de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los que hayan declarado sean contestes entre si, lo cual supone por interpretación restrictiva, que deben haber declarado por lo menos dos personas.
En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por el demandante, a la que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado el ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.573, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, contra la ciudadana SOLANGE COROMOTO MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.67, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde ( 3:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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