REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000221
ASUNTO: BP12-V-2012-000221


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869 y con domicilio en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano YENNIFER WALTERS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072 y este domicilio.-

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

MOTIVO: REPOSICION

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 04 mayo del año 2.012, este Tribunal a cargo de la Jueza provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869, asistida por la ciudadana YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de cujus, para que comparecieran a darse por citados en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fijación y publicación de los Edictos, los cuales se ordenó que fueran publicados en los Diarios LA ANTORCHA y MUNDO ORIENTAL, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora junto a su escrito libelar, acompañó los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de defunción Nº 125 emanada del Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Constancia de concubinato y Constancia de Trabajo proveniente de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC-CADAFE) REGION I.

Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen que:

“Que poco a poco se fue convirtiendo en una relación estable hasta el día Seis (06) de agosto del año 2005 que decidimos pasar del noviazgo al concubinato y en la que desde sus inicios habitábamos en una vivienda ubicada en la Calle El Progreso, casa S/N sector Monte Verde de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui donde realmente la relación concubinaria se hizo estable de forma pública y notoria todo el tiempo…hasta el día cuatro (4) de agosto del año 2011 en la cual fallece el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA producto de Infarto Agudo del Miocardio, Cardiopatía Isquémica según Acta de Defunción N° 125 emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanipa del estado (sic) Anzoátegui de fecha cuatro de agosto de l año 2011. Esta unión se caracterizo por haberse mantenido estable de forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general … a mayor razón anexo copia simple de constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Guanipa del estado (sic) Anzoátegui de fecha 3 de octubre del 2007…también consigno Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha Dieciocho (18) de octubre del 2011…Cabe destacar que mi concubino, el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA antes identificado, laboraba en la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC-CADAFE) REGION I como contratado por tiempo determinado desde el 02/08/10 hasta la fecha de su fallecimiento realizando funciones de TECNICO ELECTRICISTA en el DISTRITO TECNICO EL TIGRE de lo cual anexamos constancia de trabajo en copia simple marcado con la letra “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, a raíz del fallecimiento de mi concubino, el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA sin haber llevado a cabo el matrimonio Civil pero si cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley para considerarse como tal, es por lo que solicito a este digno tribunal que se declare la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA a mi favor toda vez que el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA ya fallecido dejo bienes en los cuales ambos colaboramos de forma reiterada y efectiva produciéndose así la comunidad concubinaria y para poder tener acceso como concubinaria a ella es necesario que se declare la acción solicitada. En virtud de las razones de hechos y derechos anteriormente señalados ocurre ante ciudadana Juez para solicitar, como en efecto lo hago en este acto, se sirva declarar Judicialmente la unión concubinaria entre mi persona SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY y el difunto RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil solicito ante este tribunal la citación o librar el correspondiente edicto del difunto RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA…. “

En fecha 05 de febrero del año 2013, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación firmada en fecha 18 de mayo de 2012, por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del año 2012, la profesional del derecho ciudadana YENNIFER WALTERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.072, consigno 8 ejemplares del Diario Antorcha y del Diario Mundo Oriental, contentivos de los edictos publicados, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a designarle como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA, a la ciudadana DETSYS INFANTE, abogada en ejercicio, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de ese mismo año, la ciudadana DETSYS INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal acordó emplazar al Defensor Judicial abogada DATSYS INFANTE, conforme a lo solicitado por la ciudadana YENNIFER WALTERS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juez Provisorio, Abogado EMILIO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana YENNIFER WALTERS, solicitó el abocamiento del sucrito Juez al conocimiento de la presente causa, quien se abocó a la misma el 31 de octubre de 2.013.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÒN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en todo momento durante la pendencia del mismo, si las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que por auto de fecha 04 de mayo de 2.012, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, procedió a admitir la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869, asistida por la ciudadana YENNIFER WALTERS, titular de la cédula de identidad N° 10.067.362, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y la citación de los herederos desconocidos del de cujus, mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.

Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Como se puede apreciar, conforme a la citada norma, la citación por edictos a que se contrae la misma, sólo se justifica en los casos de sucesión y cuando no existe certeza en el expediente de quiénes son los parientes consanguíneos o afines que podrían actuar como beneficiarios de la herencia de una persona fallecida.
En el caso que nos ocupa ha podido apreciar este Sentenciador, que si bien la demandante manifiesta que en su unión con el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA, (hoy fallecido), no procrearon hijos, en el acta de defunción del mismo que hubiere sido consignada a los autos junto al escrito libelar se expresa que el éste era hijo de los ciudadanos Rodrigo Salomón Machado Aponte y Alides García de Machado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.203.483 y 3.20.484, quienes vivían para la fecha de la muerte del de cujus, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, relativos al orden de suceder, según el cual no habiendo hijo o descendientes, la concurre la cónyuge (o en sus casos por aplicación analógica la concubina), con los ascendientes de éste en los derechos de la herencia, excluyendo los segundos a cualquier otro pariente del de cujus, lo cual justifica que si se estuviera en presencia de un caso de partición de la comunidad concubinaria se suprimiera la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal en el auto de fecha 9 de diciembre de 2.013, pues entiende este Sentenciador, que en el caso demarras la identificación de los precitados herederos, excluye el llamamiento al proceso de otros parientes desconocidos del aludido codemandado. Así se declara.

Sobre el particular en Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de dos mil ocho, se estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En conformidad con el artículo 336.10 de la Carta Magna, la potestad de la Sala Constitucional, para la revisión de actos de juzgamiento de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, está atribuida en los siguientes términos:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº. 1400 de 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde, por tanto, a esta Sala, el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión que fue requerida por el Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Miguel Uribe Henríquez, de su decisión de 16 de marzo de 2006, por motivo de la desaplicación por inconstitucional del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso concretose planteó la revisión de un acto jurisdiccional definitivamente firme, en el juicio que incoó el ciudadano Eric José Contreras Ferrebus contra Flag Instalaciones C.A. y BP Exploración de Venezuela S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante el cual murió el trabajador y, por tanto, el Tribunal de la causa, mediante aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por 120 días y ordenó la notificación, mediante edicto, de los herederos desconocidos del trabajador demandante; contra cuyo pronunciamiento la representación de la parte actora interpuso apelación, la cual, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó la suspensión del “proceso hasta tanto se cumpla con el procedimiento delllamado de los herederos desconocidos” mediante la publicación de edictos.
Ahora bien, en la decisión a que se refirió supra, el Juez de alzada, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que ejercen todos los jueces de la República según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:
1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces o juezas de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y la ley y de asegurar la integridad de la Carta Magna. En caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Tal facultad, que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se ejecuta mediante la desaplicación de la norma incompatible con los postulados constitucionales, la cual no tiene efectos ergaomnes (que sólo produce la inconstitucionalidad que sea declarada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del control concentrado de la Constitución), sino que priva de efectos, en un determinado proceso, a una regla jurídica.
El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeta a revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, siempre que se trate de sentencia definitivamente firme.
2. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 231 eiusdem prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Observa la Sala que el Juez peticionario de la revisión, en relación con el hecho de la muerte de la parte actora en el curso de un proceso, citó la doctrina de la Sala de Casación Social que fue establecida en sentencia nº. 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), que expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
El Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto decisorio bajo examen, se separó expresamente de este criterio judicial y estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos, bajo los parámetros que, al respecto, ha fijado la Sala de Casación Civil; no obstante, consideró que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto objeto de apelación, no era aplicable -en los términos en que lo plasmó el legislador- en el proceso laboral, porque es contrario al principio de celeridad que, entre otros, reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución.
Decidió, por tanto, como se recogió supra, que:
(…) existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos laborales, debe darse a los herederos del de cujus (sic) para darse por citados, una vez dictado el edicto (…), y dada la falta de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento en caso de muerte de alguna de las partes, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra norma que regule dicha situación sino la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Alzada, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que tiene atribuido ex artículo 334 constitucional, establece que en el presente caso donde debe citarse a los herederos desconocidos de una parte fallecida en el transcurso de un laboral (sic), al considerarse necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho, librándose al efecto un solo edicto, a publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Zulia. Así se declara. (Resaltado añadido).
De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante “se realizará en la forma que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero con reducción del término de comparecencia de los interesados”, es decir, que en vez del término “no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días”, que dispone la norma, el mencionado Juez, fijó un“un lapso de diez (10) días de despacho para que comparezcan a darse por citados (y) una vez finalizado dicho lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes”.
Se trata así, en el caso que se analiza, de la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez ad quemconsideró excesivo el término “no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días continuos”, que fue concedido en dicha norma para que los sucesores desconocidos, que deben ser llamados a través de edictos, comparezcan a darse por citados, porque dicho término resulta incompatible con los principios de brevedad y celeridad que, entre otros, rigen el proceso laboral, en concordancia con el artículo 26 de Constitución, y, por otra parte, porque estimó contraria a la gratuidad del proceso laboral la excesiva onerosidad de las publicaciones correspondientes.
La desaplicación se hizo necesaria, en criterio del Juez que consultó su fallo, cuando surgió la necesidad de llamamiento a los presuntos herederos del demandante, problema que -a falta de disposición ad hoc en la legislación especial- había de ser resuelto a través de una norma general que consideró incompatible con la naturaleza célere y gratuita del proceso laboral. Ello produjo una laguna jurídica que aquél llenó a través de la reducción del término de comparecencia y el número y frecuencia en la publicación de los edictos que se dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, es necesaria la determinación de si, en efecto, existía un supuesto de hecho en el proceso laboral que no podía ser resuelto a través de la ley respectiva, ni mediante la remisión a otra norma por la vía de la supletoriedad. El Juez consideró, al respecto, que existía una laguna legal.
Sobre este particular, la Sala observa:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiariosdesconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara." (Las comillas son de este Tribunal).

No obstante lo dicho, en el caso que nos ocupa no tiene cabida la publicación de los señalados edictos, pues además de que en el presente expediente, se tiene en principio y salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo indicado en la partida de defunción del de cujus, la certeza de quienes son los llamados a la herencia que haya podido haber dejado el mismo, los cuales en sus casos deben ser citados personalmente, en este tipo de procedimiento no se discute asunto alguno de índole Sucesoral sino filiatorio, en consecuencia a criterio de este Juzgador, el llamado a los familiares o parientes más cercanos del fallecido, el cual por demás debe hacerse a través de la citación personal y con miras a las normas contenidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, aplicables por vía analógica, ello sólo por lo que respecta a la determinación de la línea y grado del parentesco en sí, para poder conocer quienes son los parientes más directos del causante para que éstos puedan ser llamados a la causa, los cuales por supuesto excluyen a los demás, es para que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que aduce la demandante.

A la luz de las consideraciones expuestas, la citación a los herederos desconocidos del ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA, ordenada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2.012, en el caso de marras resulta improcedente y en consecuencia debe ser suprimida por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, ha quedado claro que en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, que lo que la actora en realidad pretende es que se declare la existencia de una relación estable de hecho que dice mantuvo en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA.

De manera pues, que al tratarse la presente demanda de una acción filiatoria que tiene que ver con el estado de las personas, concerniente a los derechos de familia, y no a derechos sobre una herencia, de una persona que haya fallecido, necesariamente se atisba que no tiene cabida la citación por edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, por tratarse el presente juicio, de una causa de familia, a determinar si en el caso de marras tiene aplicación el contenido del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Dispone el artículo 507 del Código de Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal).


De la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que en juicios como el de marra, en donde el fallo que recaiga, de ser declarada con lugar la pretensión procesal del demandante, incide en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas se erige como una formalidad esencial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la disposición citada la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio, formalidad esta a la cual no se dio cumplimiento en el presente juicio, lo cual hace necesario que este Tribunal en acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deba proceder a subsanar.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha once (11) de mayo de dos mil doce, dictada en el Exp. N° 2011-000604, en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, señaló que:

“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem, y del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, alegando el formalizante que en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso al incurrirse en el vicio de reposición no decretada.
Alega, la parte formalizante:
“…La acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria esta (sic) inmersa en el supuesto de hecho de la norma transcrita, por cuanto su finalidad es obtener el estado filiatorio de concubina (o) que a tenor de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea los mismos derechos y deberes que el matrimonio, para el concubino(a) que lo ostenta.
En el auto de admisión de la demanda incoada por mi poderdante contra los ciudadanos MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO y ELVA MORALES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de enero del año 2009 (Fs. 406 y 407, 1ª pieza) admitió la demanda, sin ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 507, ORDINAL 2°, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA QUE SE LLAMARAN A LOS TERCEROS QUE TUVIEREN INTERÉS, Y SE HICIEREN PARTE EN EL JUICIO.
Esa omisión inficcionó de nulidad los demás actos del proceso, ya que no preservó el ejercicio efectivo de los derechos que pudiesen tener todas las personas que tengan algún interés para hacerse parte en el juicio.
El referido edicto, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio de constitución, supresión, reconocimiento o negación de un estado filiatorio, y en el presente caso, debió reponerse la causa lo cual no realizó ni el juzgado Ad-Quo (sic) ni el Ad-Quem.
El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
(…Omissis…)
Esta disposición, le impone al juzgador de Alzada que si detecta algún vicio sustancial de procedimiento, se abstendrá de decidir sobre el fondo, decretando la reposición de la causa. Pero si no observare o detectare el vicio, no da lugar a que la causa no sea reponible por ese Alto Tribunal.
Como ustedes ciudadanos Magistrados, lo podrán constatar en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de primer grado omitió la publicación del edicto, y el ad-quem a pesar de estar inficcionado (sic) el juicio en cuanto a su procedimiento y tramitación decidió sobre el fondo de la causa cuando no le era dable ni permisible hacerlo. …”.
Para decidir, la Sala observa:

En el caso alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, con base en que en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, se admitió la demanda y no se ordenó la publicación del edicto dirigido a terceros que pudieran tener interés en las resultas del juicio tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
Con el objeto de verificar tales aseveraciones, pasa la Sala a realizar un recuento de las actas del proceso pertinentes al presente examen:
1) En fecha 29 de enero de 2009, el a quo admitió la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria (folio N° 406).
2) En fecha 05 de marzo de 2009, el juzgado a quo libró boletas de citación. (folios N° 414 y 450).
3) La representación judicial de los demandados dieron contestación a la demanda el 15 de abril de 2010, luego de haberse tramitado solicitud de inhibición del juez de primera instancia, y declarada con lugar la misma. (folios N° 527 y ss.).
4) Ambas partes, promovieron pruebas (folios N° 536 y s.s.; y N° 578 y ss.).
5) En fecha 14 de enero de 2011, el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión los apoderados judiciales de los demandados interpusieron recurso de apelación (Folio N° 738 y ss.).
6) Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2011, declarando sin lugar la demanda y señalando para ello, lo siguiente: (Folio 803 y ss.).
“…Igualmente, y en consecuencia de lo anterior, realizado el análisis de las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 Constitucional los efectos del matrimonio, se puede concluir que no existió relación concubinaria entre la ciudadana Judith Meleise Morales y el ciudadano Denis Leonardo Guerrero (fallecido), ya que del análisis antes mencionado, se desprende, que el caso bajo análisis no cumple con la mayoría de condiciones, ya que el ciudadano Denis Guerrero, tal y como quedo demostrado, mantenía relaciones (noviazgos) con distintas mujeres incluida la demandante, todas sus relaciones sentimentales eran públicas y notorias, (tal y como quedó (sic) demostrado de las testimoniales que no fueron tachadas y por lo tanto adquirieron pleno valor), pero ninguna cumplía con el requisito de la estabilidad o de ser ininterrumpidas…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció:

“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:
“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”

De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.
Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.
De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas.
Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidos en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusden.” (Comillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de de Septiembre del 2013, dictada en el expediente Nº 2013-000146, estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia la recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el 507, ordinal 2°) del Código Civil, por no reponer la causa en razón a la no publicación del edicto a que el ordinal 2°) del citado artículo 507 del Código Civil refiere para el inicio del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por la recurrente; con lo que consta de las actas del expediente, lo siguiente:
Efectivamente, al folio 26 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, corre inserto fallo de auto del 27 de junio de 2011, del tenor siguiente:
“...Vista la anterior demanda de ACCION (Sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, incoada por la ciudadana DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO, (…), debidamente asistida por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, (…), Admítase, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas, respectivo bajo el Nro. 19.140.- En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE (Sic) ANTONIO OGARA ARTECHE, (…), para que concurra por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda en el presente juicio.- compúlsese (Sic) por secretaria copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pié y recibo y entréguesele al alguacil, para que practique la citación de la parte demandada. En relación a las medidas solicitadas este Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, para tal fin se ordena su apertura…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra del referido auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2011, no existe la orden de publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil; sino, únicamente la orden de emplazar al accionado a que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En este sentido, del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, que riela a los folios 154 al 160 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, el impugnante textualmente reconoce la no publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, cuando expresa que, “…En el presente proceso, fue citada la parte demandada, compareciendo tres apoderados judiciales, los mismos no alegaron al momento de hacerse parte en el proceso la falta de publicación del edicto establecido en el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil, que debía ser ordenado conjuntamente con el auto de emplazamiento, por parte del Juzgado…”.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, ni en los trescientos cincuenta y cuatro (354) folios que contiene la pieza signada 1 de 2, ni en los ciento sesenta y tres (163) folios que contiene la pieza signada 2 de 2, ni en los cuarenta y dos (42) folios que contiene el cuaderno de medidas, consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…”. (Resaltado del texto).
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
“…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”


Establecido lo anterior, con vistas a las actas procesales, habiendo constatado quien aquí sentencia que el presente juicio se tramitó sin haber procedido a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 14 de ese mismo cuerpo legal, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem a corregir y subsanar tal omisión, ello en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Por otra parte, de la revisión del auto de admisión respectivo, igualmente ha advertido este Juzgador otro error, en efecto, en el mismo se menciona como demandado al ciudadano RODRIGO IBRAHIN MACHADO GARCIA, lo cual además de ser incorrecto por tratarse de una persona fallecida, resulta inexacto, pues no fue en realidad contra él contra quien la demandante dirigió su acción.

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda vez que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la publicación del edicto a que se contrae la ya varias veces citada disposición legal, haciéndosele saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que sobre filiación o al estado civil fue propuesta en la presente causa, a fin de que puedan hacerse parte en el juicio, para así poder garantizarles su sagrado derecho a la defensa, lo cual tomando en cuenta que dicha omisión fue advertida en esta primera instancia, acarrea a criterio de este Juzgador, necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda inclusive, dado el error cometido en relación a la persona del demandado. Así se declara.

En consecuencia dado el pronunciamiento anterior se acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose en el auto respectivo librar un edicto a los efectos indicados, cuya publicación deberá hacerse en el Diario Ultimas Noticias, de circulación nacional, declarándose nulas y sin ningún efecto todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de la admisión de la demanda, dicho acto inclusive. Así se declara.

III
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.869, asistida por la ciudadana YENNIFER WALTERS, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.072, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, en un diario de circulación nacional, llamándose en el mismo a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal a fin de manifestar lo que creyeran conveniente, en relación a la acción impetrada en el estado en que se encontrare la misma. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 04 de mayo de 2.012, dicha actuación inclusive. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2.014.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve (11:49 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ