REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000608

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en el presente juicio de daños y perjuicios incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812 a través sus apoderados judiciales Marisol Castro Gómez y Esmidio José Paiva Rojas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 157.695 y 157.742, respectivamente, en contra de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ PÉREZ y WLADIMIR TORRES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.192.531 y 2.728.445, respectivamente, todos en fecha 12 de marzo del 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada por ambos codemandados a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante y a este respecto observa:

En efecto, agregas a los autos en fecha 17 de marzo de 2.014, los escritos de pruebas presentados por las partes, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014, los codemandados, ciudadanos ISRAEL JOSÉ PÉREZ Y WLADIMIR TORRES, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.280 y 87.088, se opusieron formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario, de la siguiente manera:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la segunda parte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponernos a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte y lo hacemos así:
Nos oponemos a la pretensión de la parte actora, cuando pide al tribunal, se oficie al Juzgado del Municipio Anaco, solicitando Copia certificada de Titulo de Construcción de fecha 22 de octubre, bajo el Nº 397, Tomo II, nos oponemos, por cuanto en la contestación de la demanda, se desconoció el contenido y firma, por ser una copia simple, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal no debe hacer el trabajo que le corresponde a los abogados, que bien pudieron solicitar Copia Certificada de ese expediente al Juzgado del Municipio Anaco. Rogamos, que la solicitud se declara inadmisible por impertinente. Hacemos valer sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia SPA, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINE, Axa Asistencia Venezuela, S.A: en apelación, Exp. Nº 04-0885, S- Nº 1949, … Ante la oposición realizada por una de las partes, respeto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretenden probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que tal efecto fueron promovidas.
Nos oponemos a la pretensión de la parte actora, cuando pide al Tribunal que oficie a la Alcaldía del Municipio Anaco, Departamento de Catastro, a los fines que se realice peritaje sobre medidas y linderos de bienhechurias propiedad del matrimonio MARIA JOSEFINA PINTO RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE PEREZ. Esta prueba es inadmisible e impertinente, por cuanto en la contestación de la demanda, el supuesto avalúo, consignado en copia simple, fue impugnado y desconocido por ser copia simple, y se desconoció contenido y firma.-
Rogamos al Tribunal declare la prueba solicitada, inadmisible por impertinente, ya que la ciudadana ROSA MARIA PEREZ, no es parte en este juicio y además, la copia simple del cheque consignado por la parte actora en copia simple, fue desconocido e impugnado.
Nos oponemos a la prueba de COTEJO promovida por la parte actora por cuanto el supuesto recibo consignado en copia simple, fue impugnado y desconocido en contenido y firma en el escrito de la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 448 numerales 1,2, 3 y 4 del Código de Procedimiento civil. Rogamos al Tribunal la prueba inadmisible por impertinente.-(sic)
Nos oponemos a la prueba de testigos por cuanto de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, la parte promovente no presentó al Tribunal la lista de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada unos. Esta prueba, debe ser declarada inadmisible por impertinente….”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.-

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

De la revisión minuciosa de las pruebas objetadas por la parte demandada, se observa:

En relación a la oposición formulada a la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo I de su escrito de promoción de fecha 12 de marzo de 2014, constata este Juzgador que la misma está referida a una prueba de informes, con la cual el promovente pretende que este Tribunal Oficie al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de un documento consistente en un titulo de construcción, emitido en fecha 22 de octubre de 1990, el cual a su decir se encuentra asentado en el Libro de Reconocimiento llevados por ese Despacho, bajo el Nº 367, Tomo II, al respecto observa este Sentenciador, que lo que con dicha prueba se pretende es que un documento que bien pudo ser traído a los autos por la promovente como prueba instrumental, sea incorporada al expediente a requerimiento de este Juzgado, lo cual atenta contra del principio de la carga y originalidad de la prueba.

En efecto, en casos como el de marras, considera quien aquí sentencia que lo conducente no era promover la prueba de informes, sino la instrumental para lo cual debió el demandante acudir ante el Juzgado del Municipio Anaco, en donde fue reconocido el instrumento, del cual se quiere hacer valer como medio probatorio y solicitar una copia certificada del mismo, como ya se dijo, para que el demandante la pudiera incorporar a los autos como prueba documental. En tal sentido, al pretender obtener una copia del referido documento no en la forma indicada, sino a través de la prueba de informes, el promovente de la prueba está desnaturalizando la promoción de la prueba por él requerida, ya que pretende trasladar la carga de su obtención a este Tribunal, lo cual trae como consigo ilegalidad en su promoción y ello hace que inexorablemente se deba negar la admisión de la misma. Así se declara.

Por lo que respecta a la oposición planteada por los codemandados a la admisión de la prueba promovida por el demandante en el Capitulo II de su escrito de promoción de fecha 12 de marzo de 2014, en donde solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Anaco, Departamento de Catastro a los fines de que realice peritaje en el inmueble señalado en dicho capitulo, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

“La experticia no se efectuará sino sobre los puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso repromoverá por escrito o diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte el artículo 452, ejudem, establece:

“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”

Observando este Sentenciador que la parte demandante, al promover dicha prueba no lo hace con apego a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales transcritas, ni siquiera mencionada los puntos sobre los cuales a su juicio debía versar el peritaje que requiere, sino que lo que pretende es que su solicitud se evacué a través de una especie de informe dirigido al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Anaco, lo cual desnaturaliza la esencia de la prueba promovida, lo que conlleva a que este Juzgado deba inadmitir la misma. Así se declara.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, en el Capitulo III del escrito de su escrito de promoción, evidencia este Juzgador que la misma fue propuesta de la siguiente manera: “ Solicitamos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene mediante oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que emita informe sobre el cobro de cheque de Gerencia Nº 00000903 emitido el 25 de junio de 2013 a nombre de Rosa María Pérez; hija de Israel Pérez, cuyo solicitante fue el ciudadano Jorge Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.115 ”.

Al respecto constata este juzgador, que los codemandados en su escrito de fecha 24 de marzo de 2.014, se oponen a la admisión de dicha prueba aduciendo que la ciudadana Rosa María Pérez, no es parte en el juicio, amen de que a su decir que ellos impugnaron en su momento la copia fotostática del cheque indicado. Sobre el particular considera este Juzgador, que apartando el hecho cierto de que la prueba de informes es sustancialmente diferente a la documental, de allí que su evacuación no esta supeditada a la validez de la primera, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no exige para la evacuación de una prueba de informe ante un banco que el promovente acompañe copia de documento del cual se quiere hacer valer, de allí que mal podría imponérsele al promovente de la prueba condiciones o requisitos diferentes a los exigidas por la legislación vigente.

Por otra parte, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo se debe inadmitir aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso en concreto de la prueba de informes promovida, considera este Tribunal, que el análisis de la misma debe ser adminiculado con el resto de las pruebas promovidas, ello obviamente con vista y luego del análisis de lo sostenido por el demandante en el libelo y las excepciones y defensas opuestas por los codemandados en el escrito de contestación, lo cual sólo corresponde hacer en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en si para demostrar el hecho al cual esta destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, desestima dicha oposición y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se deja establecido.-

En el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, último aparte del Código de Procedimiento Civil… se realice cotejo de la firma autógrafa del ciudadano Wladimir Torres, en el momento designado por este Tribunal ello, según indica: “a los fines de determinar si la firma del recibo de doscientos mil bolívares, a cambio de promesa de la futura venta, tal como se evidencia en recibo de pago de fecha 18 de junio de 2.013, la cual se encuentra en el expediente signado bajo el No. BP12-v-2013-000608, marcada con la letra “G”, la realizó el ciudadano Wladimir Torres y así determinar su autoría y complicidad con el ciudadano Israel Pérez para la venta fraudulenta de la vivienda principal del matrimonio Pérez Pinto, sin el consentimiento de su esposa María Pinto”.

En relación a la admisión de dicha prueba observa este Juzgador, que los codemandado en su escrito de fecha 24 de marzo de 2.014, señalaron lo siguiente: “Nos oponemos a la prueba de COTEJO promovida por la parte actora por cuanto el supuesto recibo consignado en copia simple, fue impugnado y desconocido en contenido y firma en el escrito de la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 448 numerales 1,2, 3 y 4 del Código de Procedimiento civil. Rogamos al Tribunal la prueba inadmisible por impertinente.”

En lo atinente a la impugnación de los documentos presentados en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:

“Al respecto, … jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso: (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa: …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…. …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…
…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…
…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el instrumento sobre el cual se promueve la prueba de cotejo, el cual cursa inserto al folio 21 de este expediente, fue presentado con el libelo de la demanda, siendo impugnado y desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda por ambos codemandados, así las cosas examinado cuidadosamente el mismo se ha podido constatar que se trata de una copia fotostática de un documento privado, el cual como se ha podido apreciar, no reúne dada esa naturaleza las condiciones, que conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los documentos de esas características para ser promovidos en juicios como medios de prueba, lo que hace procedente su impugnación, por lo que este Tribunal debe procederse a negar la admisión de dicha prueba. Así se decide.-

Finalmente por lo que se refiere a la oposición hecha por los codemandados, a la prueba de testigos promovida en el capitulo V del escrito de promoción del demandante de fecha 12 de marzo de 2014, la cual se sustenta en que el promovente no presentó al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno, es Tribunal observa:

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

En tal sentido, por cuanto se observa que la parte demandante, al promover la prueba testimonial, no indicó los nombres, ni el domicilio de los testigos, de cuyos testimonios pretendía su evacuación en el proceso, la oposición a la prueba presentada por sus adversarios debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la misma, como en efecto se niega. Así se decide.-

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido deja establecido, que por no resultar manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, la prueba de informes promovidas por el demandante en el capitulo III de su escrito de fecha 12 de marzo de 2.014, ni las pruebas promovidas por los codemandados en sus respectivos escritos de fecha 12 de marzo de 2.014, este Tribunal admite las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

A los fines de la evacuación de las Pruebas admitidas, este Juzgado acuerda:

Para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, los fines de que informe a este Juzgado sobre el cobro del cheque de Gerencia Nº 00000903, emitido en fecha 25 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana Rosa María Pérez, cuyo solicitante fue el ciudadano Jorge Vicente González, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.115.-

A los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ, se acuerda:

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que los testigos, ciudadanos: HEBERTO PERNALETTE, ADRIAN PERNALETTE, JUAN CARLOS PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.165.790, 18.518.956 y 17.786.088, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comparezcan a rendir declaración en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal a las nueve, nueve y treinta, y diez de la mañana, (9:00, 9:30. y 10:00 a.m), del tercer día de Despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión.-

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovido por el co-demandado ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ, y en la cual el promovente solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial.

En cuanto al citado pedimento este Tribunal debe dejar establecido lo siguiente:
Dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil:

“Todo Juez puede dar comisión para la practica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”

Persigue esta norma que el Juez de la causa, en beneficio del principio de la inmediación tenga el control directo de algunos medios de prueba, como lo es verbi gracia la Inspección judicial, de allí que como se ha podido apreciar, en ese caso en particular no pueda el Juez de la Causa comisionar para su evacuación.

En virtud de lo dicho, en aplicación del contenido de la norma citada, debe este Tribunal negar la solicitud de comisión planteada y en consecuencia a los fines de la practica de la Inspección Judicial promovida, acuerda el traslado de este Tribunal para la evacuación de la misma, el cual se llevará a efecto a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo quinto día de despacho siguiente al de la presente decisión. Y así se deja establecido.

En cuanto a las documentales promovidas por el co-demandado ISRAEL JOSE PEREZ, las cuales consisten en: 1.-) Documento Público emanado de la página Web del Consejo Nacional donde consta que la cédula de identidad que señaló el Tribunal del Municipio Anaco, en la Inspección ocular realizada por la parte actora, correspondiente al ciudadano ERNESTO SALAS, la misma será examinada en la sentencia definitiva.-

A los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano WLADIMIR TORRES, se acuerda:

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que los testigos, promovidos ciudadanos: MIGUEL ANTONIO URAY DIAZ, HERMIS RAFAEL MARCANO GUEVARA y GLEGIA JOSEFINA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.789.527, 14.307.146 y 9.821.471, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comparezcan a rendir declaración en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal a las diez y treinta, once, y once y treinta minutos de la mañana, (10:30, 11:00 y 11:30 a.m) del tercer día de Despacho siguiente al de la fecha de la presente decisión.-

Esta decisión es dictada por este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ