REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000003
ASUNTO: BP12-V-2013-000003

JURISDICCIÒN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON SALVADOR RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula identidad Nº 3.171.622 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Ciudadanos PAUL NUÑEZ PAREZ y ORLANDO VERACIERTA VIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.265 y 10.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELAINE SALVADOR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.377.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAIME DARIO MENDEZ GARCIA en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.259.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


II
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.851.241, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON SALVADOR RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.171.622, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.377, domiciliada en la Calle Perú, casa N° 3 , también domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, mediante escrito de fecha 09 de enero del 2013.

La demanda bajo estudio fue admitida el 16 de enero de 2.013, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal, agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, asistida por el ciudadano JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259, procedió a dar contestación a la demanda y a formular oposición a la partición pretendida por el actor, aduciendo que la misma no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, ello según arguye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, solicitó al Tribunal que emplazare a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor, aduciendo que la contraparte no acreditó ninguno de los supuestos que hagan procedente la continuidad del presente juicio.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.741, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

“,… me permito promover como elementos probatorios, los siguientes: 1.- El contenido íntegro del libelo de la demanda genitora de este proceso, folios uno (1), dos (2) y tres (3); 2.- El documento que acredita fehacientemente la propiedad del inmueble perteneciente a la hoy extinguida comunidad conyugal y motivo de la partición solicitada, el cual corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8); 3.- El contenido de la sentencia de divorcio, la cual corre inserta a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18); escritos y documentos éstos que no fueron impugnados por la contraparte”.

En fecha 07 de mayo de 2013, la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, Asistida por el profesional del derecho ciudadano JAIME DARIO MMENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259, promovió las siguientes pruebas:

1.- “Reproduzco el merito favorable de DEMANDA, en todo lo que me favorezca a mi representada. 2.- Por ser prudente legal y pertinente, con el objeto de probar. Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, marcadas con la letra “A”, las facturas de compra de materiales, mediante la cual se demuestra, la veracidad y la existencia de la remodelación de la morada. Anexo Copia Fotostática al presente Expediente. 3.- Por ser prudente y pertinente, con el objeto de probar. Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, marcada con la letra “B”, el recibo de pago de los señores que realizaron el trabajo en la morada mediante el cual se demuestra, la realización de las mejoras de la morada. Anexo Copia Fotostática al presente Expediente.- 4.- Por ser prudente legal y pertinente, con el objeto de probar, Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, marcadas con la letra “C”, las Fotografías donde se visualizan las mejoras de la morada, mediante la cual se demuestra las mejoras y veracidad, que cuando las dejo el demandante. Anexo los originales al presente Expediente. 5.- Por ser prudente legal y pertinente, con el objeto de probar, Promuevo las testimoniales de los ciudadanos, que a continuación mencionaré, los cuales presentaré ante este Despacho en el día y hora que a bien tenga fijar el tribunal: ROMERO EDGAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.810.698… AZOCAR UBALDO CORNELIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.875… RAMOS MARQUEZ CARLOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.875…Doy así por promovidas las presentes pruebas esperando de este tribunal sean admitidas…”

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.013, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juez Provisorio Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la aludida comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.013, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.- En esa misma fecha, se agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado comisionado, contentiva de un despacho de pruebas.-

Planteado así los hechos, este Tribunal a los fines de darle continuidad a la presente causa, pasará en el capitulo siguiente a pronunciarse en relación a la fase procedimental subsiguiente, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Arguye la parte actora en su escrito libelar de fecha 09 de enero 2013, en resumen que:

“…Mi representado RAMON SALVADOR RONDON MARTINEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.377 y domiciliado en la Calle Perú, casa N° 3 del Sector Monterrey de la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil del otrora (sic) Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha (16) del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1.982).- Durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron a mediados del año mil novecientos ochenta y seis (1986); según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 22 de Febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 22, unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno el cual tiene una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), ubicada en la Calle Perú, Sector monterrey de la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y que está distinguida con el N° 3; y sus linderos son: Norte: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Abigail García; Sur: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Manuel Ruiz; Este: Con Calle Perú, su frente y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Zuly Ruiz, según consta del documento de propiedad que acompaño señalado con la letra “B” en original, así como en copia fotostática, a los fines de que se certifique la misma y se me a devuelto el original, teniendo actualmente un valor aproximado de TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta de copia de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 que anexo a la presente identificada con la letra “C”. Es el caso respetado Juez, que la excónyuge de mi representado, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (sentencia firme), la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, se (sic) quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencia para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley. Ahora bien, en fecha reciente mi representado se trasladó al inmueble, para tratar de persuadir a su ex esposa de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a mi representado, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal. …Respetado Juez, la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es procedente por la siguientes razones: PRIMERA: Con la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, probamos que quedó disuelto el matrimonio Civil y además consta en el texto de dicha sentencia, la manifestación de ambos cónyuges de que el único bien a liquidar de la Comunidad Conyugal lo constituyen las mencionadas bienhechurias. SEGUNDA: En virtud que para mediados del año 1996, fecha en que fue adquirido el inmueble objeto de la partición de bienes de la comunidad conyugal….forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno……Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano RAMON SALVADOR RONDON MARTINEZ… para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ… sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales a mediados del año 1.996, según documento autenticado por ante la Notaría Pública…. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a nuestro representado, el cincuenta (50%) por ciento del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil….”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril del 2012, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente acción de partición que intenta el demandante de autos, en contra de mi representada, toda vez que el bien objeto de la partición todavía no se encuentra libre de gravamen. Rechazo y contradigo la presente demanda en nombre de mi representada, tanto en lo hechos como en el derecho; en los hechos por no ser ciertos los que se señalan en el libelo de la demanda, y en el derecho porque no encuadran esos hechos en la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y porque lo alegado no hace procedente la acción propuesta, que lo que viene hacer es un intento de Enriquecimiento Sin Causa del demandante en perjuicio de mi representada, Porque notario el documento de las bienhechurias de dicho inmueble el cual se ventila el presente juicio, ya que tenia conocimiento de la sentencia de la misma fecha y del mismo año. También quiero ilustrar a este honorable tribunal de conformidad con el artículo 768 del código civil (sic), está debidamente prescrita la acción como tal, por que han pasado más de cinco años desde la sentencia de divorcio, debido a la acción interpuesta por la parte demandante de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. También ciudadano Juez, que el demandante ya antes de la sentencia de divorcio ya había salido de la morada dejándola como la construyó, es por lo que esta representación quiere ilustrar a este honorable tribunal que mi patrocinada realizó una bienhechurias con su propio peculio y es un acto de mala fe de la parte actora querer a venir a partir en (sic) total actualmente como esta que tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) y cuando salió de la misma no llegaba ni a CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), allí se le ve su malicia por que no solicito la misma partición a poco tiempo de la disolución de la comunidad conyugal, se venía a ver que estaba esperando que mi representada terminara el trabajo que le estaba haciendo al bien, para el mismo solicitar la partición, después del divorcio y hizo goce y fruto del mismo no restituyéndose el 50% que le correspondía a mi representada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de procedimiento (sic) Civil, Formulo formal oposición al partición pretendida, ya que en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo exige el supuesto de la norma invocada…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el demandante en su escrito de promoción de pruebas, que promueve el contenido íntegro del libelo de la demanda genitora de este proceso, en tal sentido, aun cuando tanto el escrito libelar como el de la contestación, deben ser examinados por el Juzgador en la sentencia definitiva para conocer los términos en que quedó planteada la litis y que dichos documentos bien pueden ser generadores de confesiones, que si bien pueden ser promovidas como medio de prueba, ello no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual por lo que respecta al escrito libelar nada tiene este Tribunal como prueba en sí que valorar.

Promovió asimismo la representación Judicial de la parte demandante como las documentales siguientes:

1- En original documento Notariado por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 23 de febrero de 2.007, el cual quedó inserto bajo el No. 26, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, de allí que este Tribunal lo deba tener como cierto y le otorgue valor probatorio para evidenciar con el mismo los hechos a que éste se contrae.
Así las cosas revisado dicho instrumento constata este Tribunal que el mismo consiste en una declaración unilateral del demandante en donde manifiesta que:
“…que con mi propio esfuerzo y con dinero de mi peculio personal construí unas bienhechurias enclavadas en una porción de terreno de propiedad particular que tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 MT2), ubicado en el Sector Monterrey Calle Perú N° 3 Municipio Anaco Estado Anzoátegui; la misma presenta la siguiente distribución interna: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala comedor, una comida, y un porche. Sus linderos son los siguientes: NORTE.- Con la casa que es o fue de Abigail García SUR.- Con casa que es o fue de Manuel Ruiz. ESTE.- Con Calle Perú que es su frente, y OESTE: con casa que o fue de Zuly Ruíz. Dicha casa está construida de paredes de cemento, techo de platabanda y piso de cemento pulido. En la construcción de dichas bienhechurias invertí la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) que fueron empleados en la compra de materiales, útiles, enseres de construcción así como el pago de obreros; no quedando a deber absolutamente nada por tal concepto. Ahora bien por cuanto hace aproximadamente doce (12) años termine dicha construcción y no poseo documento alguno, es por lo que en esta oportunidad otorgo el presente para que me sirva Titulo suficiente de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble descrito anteriormente”.

2- Copia Certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2.008, de la sentencia de divorcio dictado por ese mismo Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2.007.

Examinada dicha instrumental constata este sentenciador, que la misma emana de un funcionario público con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 ejusdem, para darle fe pública al acto al que la misma se refiere y que ésta no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, de allí que el Tribunal la debe tener por cierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal la aprecia para evidenciar con ella la disolución del vínculo matrimonial y lapso de tiempo durante el cual se mantuvo el matrimonio. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas fecha 7 de mayo de 2.013, al promover sus pruebas, primeramente manifiesta textualmente que: “Reproduzco el merito favorable de DEMANDA, (sic) en todo lo que me favorezca a mi representada.”

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente, cuales eran las actas cuya promoción, a su decir favorecen su pretensión procesal, de allí que en relación a tal manifestación, nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandada como pruebas instrumentales una serie de recibos y facturas, pero sin descripción alguna, señalando tan sólo que: “
2.- Por ser prudente legal y pertinente, con el objeto de probar. Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, marcadas con la letra “A”, las facturas de compra de materiales, mediante la cual se demuestra, la veracidad y la existencia de la remodelación de la morada. Anexo Copia Fotostática al presente Expediente. 3.- Por ser prudente y pertinente, con el objeto de probar. Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales, marcada con la letra “B”, el recibo de pago de los señores que realizaron el trabajo en la morada mediante el cual se demuestra, la realización de las mejoras de la morada. Anexo Copia Fotostática al presente Expediente”.

Examinados cuidadosamente dichos instrumentos, constata este sentenciador que los mismos versan principalmente, los primeros sobre una serie de facturas emanadas de ferreterías y empresas similares, relativas a compra de distintos tipos de materiales de construcción; en tanto que las segundas a una serie de recibos emanados de un ciudadano cuyo nombre no se indica en los recibos consignados. Así las cosas, observa este Sentenciador que las referidas instrumentales, además de que fueron traídas a los autos en copia simple, siendo documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio, el contenido y firma de los mismos debió set reconocido dentro del proceso por las personas de quienes emanaron a través de la prueba documental, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual dichas instrumentales deben ser desechadas como pruebas, por este Tribunal.

A los fines de demostrar, las presunta mejoras hechas al inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, la demandada, promovió en original una serie de fotografías, diez en total.

En relación a este tipo de pruebas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”

En este orden de ideas, observa este Juzgador en relación a las pruebas en referencia, que tal como fueron promovidas no se puede extraer de ellas su autoría y de allí su credibilidad, de allí que la referidas fotografías no pueden ser apreciadas por este Juzgado. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador que en su escrito de fecha 7 de mayo de 2.013, la parte demandada, promovió la prueba testimonial, proponiendo como testigos a los siguientes ciudadanos: ROMERO EDGAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.810.698, AZOCAR UBALDO CORNELIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.875 y RAMOS MARQUEZ CARLOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.178.875, todos domiciliados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, razón por la cual admitida como fue dicha prueba ,para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a quien se le libró oportunamente el Despacho respectivo.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente constata este Juzgador que los testigos promovidos no rindieron su testimonio en el presente juicio, razón por la cual en relación a dicha prueba nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

DEL ALEGATO DE PRESCRIPCION

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa quien aquí sentencia a examinar los alegatos expuestos por las partes y en tal sentido, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa la prescripción de la acción, siendo sobre dicho alegato que debe recaer el primer análisis.

Aduce la demandada textualmente que: “quiero ilustrar a este honorable tribunal de conformidad con el artículo 768 del código civil (sic), está debidamente prescrita la acción como tal, por que han pasado más de cinco años desde la sentencia de divorcio, debido a la acción interpuesta por la parte demandante de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”.

Según el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio para adquirir un derecho o extinguir una obligación, por el transcurso del tiempo.

Al respecto, debe ante todo evento aclarar este Tribunal que no es cierto que el artículo 768 del Código Civil, contemple lapso alguno de prescripción, mucho menos que afecte el derecho de los cónyuges a partir los bienes que puedan pertenecer a la comunidad de gananciales que exista entre ellos, muy por el contrario el artículo 1.964, ante ese supuesto la excluye expresamente.

Dispone el artículo 1.964 ejusdem:
“…No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges. ..”.

En relación al contenido de la citada disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el caso de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión seguido por Nahdezda Francis de Osio contra Damelis Naranjo Marcano y Jhonny Gregory Francis Naranjo, señaló que:

“Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.
Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...”

En este mismo orden de ideas, el autor Anibal Dominici, sobre el particular nos explica que: “No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982. Pág. 402).

En base a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios antes expuestos, este Juzgado dado que como el mismo Legislador Venezolano la ha expuesto expresamente no estando prevista la figura de la prescripción entre cónyuges, dicha defensa opuesta por la demandada no puede prosperar y en consecuencia es desechada por este Tribunal.




DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Dispone el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Comillas del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este sentenciador que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y hacer oposición, el demandado efectivamente hizo uso de ese derecho.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó una oposición a la partición, invocando entre otras defensas la institución de la prescripción, la cual fue objeto de anterior análisis, siendo desechada la misma por este Tribunal.

Alegó la parte demandada, asistida judicialmente, además que: “el bien objeto de la partición todavía no se encuentra libre de gravamen (…) que lo que viene hacer es un intento de Enriquecimiento Sin Causa del demandante en perjuicio de mi representada, porque notario el documento de las bienhechurias de dicho inmueble el cual se ventila el presente juicio, ya que tenia conocimiento de la sentencia de la misma fecha y del mismo año (…) que mi patrocinada realizó una bienhechurias con su propio peculio y es un acto de mala fe de la parte actora querer a venir a partir en (sic) total actualmente como esta que tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) y cuando salió de la misma no llegaba ni a CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), de allí se le ve su malicia por que no solicitó la misma partición a poco tiempo de la disolución de la comunidad conyugal, se venía a ver que estaba esperando que mi representada terminara el trabajo que le estaba haciendo al bien, para el mismo solicitar la partición, después del divorcio y hizo goce y fruto del mismo no restituyéndose el 50% que le correspondía a mi representada”.

En relación a los señalado por la demandada observa este Tribunal que dentro del lapso probatorio la misma no logró demostrar ninguno de los hechos que adujo, pues además de que ni siquiera promovió elemento alguno que pudiera evidenciar el enriquecimiento ilícito, del cual vagamente manifiesta se quiso aprovechar su cónyuge, las pruebas que promovió para demostrar las presuntas bienhechurias que afirma hizo con dinero de su propio peculio, le fueron desechadas por este tribunal.

Alegó además la parte demandada que: “de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de procedimiento (sic) Civil, Formula formal oposición a la partición pretendida, ya que en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo exige el supuesto de la norma invocada…”

Por lo que respecta al alegato de la demandada, en relación a que la presente acción debe ser desechada por este Tribunal, por no estar apoyada la demanda en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse al respecto y sobre el particular debe hacer, previamente las siguientes consideraciones:

Constata este Juzgador que junto a su escrito libelar la accionante acompañó la sentencia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, siendo dicho documento justamente el que faculta que se deba proceder a liquidar la comunidad de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial.

En este orden de ideas dispone el artículo 148 del Código Civil:
“…148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…”
Igualmente, los artículos 149, 173 y 183 ejusdem, preceptúan que:
“…149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición…”

No obstante lo dicho, no basta para que tenga lugar la partición, que se haya declarado disuelto el matrimonio, es necesario además que haya bienes que liquidar, hecho que niega, rechaza y contradice expresamente la demandada.

Establecido lo anterior pasa este Sentenciador a determinar si la pretensión deducida por el demandante quedó demostrada, con los medios probatorios traídos a los autos y al respecto observa, que el único bien cuya partición demanda consiste en un inmueble constituido por unas bienhechurias enclavadas en una porción de terreno, que dice es de “de propiedad particular” y el cual describe de la siguiente manera:
“…tiene una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 MT2), ubicado en el Sector Monterrey Calle Perú N° 3 Municipio Anaco Estado Anzoátegui; la misma presenta la siguiente distribución interna: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala comedor, una comida, y un porche. Sus linderos son los siguientes: NORTE.- Con la casa que es o fue de Abigail García SUR.- Con casa que es o fue de Manuel Ruiz. ESTE.- Con Calle Perú que es su frente, y OESTE: con casa que o fue de Zuly Ruíz. Dicha casa está construida de paredes de cemento, techo de platabanda y piso de cemento pulido. En la construcción de dichas bienhechurias invertí la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) que fueron empleados en la compra de materiales, útiles, enseres de construcción así como el pago de obreros; no quedando a deber absolutamente nada por tal concepto. Ahora bien por cuanto hace aproximadamente doce (12) años termine dicha construcción y no poseo documento alguno, es por lo que en esta oportunidad otorgo el presente para que me sirva Titulo suficiente de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble descrito anteriormente”.

Evidencia asimismo este Juzgador que el documento traído a los autos, de donde le deviene la presunta propiedad que arguye el demandante, se sustenta en una declaración unilateral de el mismo accionante, autenticada por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 23 de febrero de 2.007, la cual quedó inserto bajo el No. 26, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Así las cosas, si bien dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, lo cual hace que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Tribunal, lo deba tener por cierto, considera este Sentenciador que dado que la demandada alegó que: “de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de procedimiento (sic) Civil, Formula formal oposición a la partición pretendida, ya que en la presente demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo exige el supuesto de la norma invocada…” ; se hace necesario determinar si el instrumento acompañado por el demandante es un instrumento idóneo para ordenar la partición del inmueble en referencia, máxime cuando en el mismo documento se expresa que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, son de propiedad particular, pero sin expresar más, es decir, no indica si el terreno en referencia es propiedad municipal, suyo, de la comunidad conyugal o de algún particular.

En este orden de ideas, dispone el artículo 555 del Código Civil:

“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04205, del 15 de septiembre de 2004, refiriéndose, en un juicio de reivindicación, sobre la pruebas del derecho de propiedad sobre bienhechurias, con ponencia del Magistrado Carlos OBERTO VELEZ, se pronunció: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Comillas del tribunal).

Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en el expediente Nº 94-659, señaló que:
“… el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”. (Comillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, quien pretende partir unas bienhechurias presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento notariado contentivo de una declaración unilateral del mismo, en la cual se expresa que construyó las bienhechurías por él indicadas, es decir, que en el otorgamiento del citado instrumento no existió en absoluto, el control de legalidad, ya que de la forma como fue elaborado, persona alguna tuvo oportunidad de rebatir la manifestación expresada por el demandante, razón por la cual mal podría este sentenciador ordenar la partición de un bien construido sobre un terreno que en definitiva no consta en autos a quien pertenece.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que para poder pedir la partición de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante, es necesario demostrar el título generador del derecho a partir, pues en el supuesto de que las bienhechurías aducidas, hayan sido construidas sobre un inmueble propiedad municipal, es necesario para demostrar la propiedad alegada, acreditar el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno.
Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el documento acompañado no es por si sólo suficiente para probar la propiedad aducida, lo cual hace que la acción incoada por el demandante no pueda prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el alegato de prescripción invocado por la parte demandada, posteriormente identificada, en su escrito de contestación de fecha 8 de abril de 2.013; y SEGUNDO: Sin Lugar la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.851.241, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON SALVADOR RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.171.622, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ELAINE NOHEMI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.140.377, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, ya que aunque la acción impetrada fue declarada sin lugar, a la parte demandada le fue desechado el alegato de prescripción invocado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


HJAV
ASUNTO: BP12-V-2013-000003