REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOLITZA DEL VALLE BENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.205 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas EDILIA MENESES ORTA, EGDA DEL CARMEN SALAZAR y GENARA AURELIA UGAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.709, 160.708 y 160.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-064617 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana 16, casa Nº 18, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadano FRANCISCO TIRADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.
JUICIO: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de junio de 2.012, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana DOLITZA DEL VALLE BENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.205 y de este domicilio, asistida por las ciudadanas EDILIA MENESES ORTA, EGDA DEL CARMEN SALAZAR y GENARA AURELIA UGAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.709, 160.708 y 160.707, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-064617 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana 16, casa Nº 18, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenando al Alguacil para la practica de la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“En fecha 25 de agosto del año 2010, contraje Matrimonio Civil, ante la oficina del Registro Civil de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano: LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, mayor de edad, natural de Guinia de Miranda, Manicaragua, Villa Clara, República de Cuba, titular del pasaporte Nº E-064617, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 89, Folios 160 y 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por –ese- despacho durante el año Dos Mil Diez, la cual anexo marcada con la letra “A”. Durante el Primer año, nuestro matrimonio se caracterizó por existir mucho amor, paz y feliz convivencia conyugal, luego con el pasar de los meses, comenzaron a existir divergencias entre nosotros, que no viene al caso detallar, y así comenzó a deteriorarse nuestra relación, hasta que en fecha: Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil Once (17-09-2011) mi esposo sin explicación alguna se fue y abandonó nuestro hogar, sin que hasta ahora exista posibilidad de reconciliación alguna. Igualmente hago del conocimiento a este tribunal que nuestro único y último domicilio lo fijamos en la Avenida República, casa Nº 04-B, Planta Alta, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, cabe resaltar que durante nuestra unión conyugal no concebimos hijos, ni constituimos bienes patrimoniales. Es por todos los hechos anteriormente señalados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 Ordinal “2” del Código Civil vigente, es que ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando en Divorcio a mi cónyuge: LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, antes plenamente identificado por Abandono Voluntario”.
En fecha 13 de junio de 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, manifestando que no le fue posible practicar la citación personal de dicho ciudadano. Asimismo, en fecha 14 de junio de 2012, consigna la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la parte demandante, ciudadana DORITZA DEL VALLE BENZAL, le otorgó poder Apud-Acta a las ciudadanas abogadas EDILIA MENESES ORTA, EGDA DEL CARMEN SALAZAR y GENARA AURELIA UGAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.709, 160.708 y 160.707, respectivamente.-
Previa solicitud de la parte demandante, ciudadana DORITZA DEL VALLE BENZAL, debidamente asistida por la ciudadana abogada EDILIA MENESES ORTA, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.- En fecha 08 de agosto de 2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, se agregó a los autos los carteles debidamente publicados en los diarios ordenados por este Juzgado, los cuales fueron consignados por la ciudadana EDILIA MENESES ORTA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DORITZA DEL VALLE BENZAL, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, al ciudadano abogado FRANCISCO TIRADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, siendo notificado mediante boleta en fecha 18 de octubre de 2012, y quien en fecha 22 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada de la parte demandante, ciudadana abogada EGDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.708, solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, siendo emplazado el mismo en fecha 15 de enero de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y el Defensor Judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 22 de abril de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, así como el defensor ad litem nombrado por este Juzgado al demandado.-
En fecha 03 de mayo de 2013, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.709 y 160.708, respectivamente. En el acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ciudadana abogada MARIBEL GONZALEZ, y del Defensor Judicial designado a la parte demandada, ciudadano Abogado FRANCISCO TIRADO, quien presentó su respectivo escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2013, el ciudadano abogado FRANCISCO TIRADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos narrados en el escrito libelar, no es cierto que mi representado abandonó el hogar conyugal que tenia con su cónyuge el día 17-09-2011. Me reservo el lapso probatorio para demostrar lo antes expuesto.”
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa, ello conforme a lo solicitado por las ciudadanas EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21/05/2013.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, las ciudadanas EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testimoniales de los ciudadanos: VENELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA, VANESSA DEL VALLE MATA LEAL, JESUS VALENTIN ROSAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.828.395, V-13.498.367, V-25.321.325, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y los cuales serán presentados por la parte promovente para su declaración el día y hora señalados por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 02 de julio de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO TIRADO, presentó escrito de pruebas, manifestando que:
“…me acojo al régimen de la comunidad de la prueba muy específicamente los relacionados a las que favorezcan a mi representado, en vista de que las pruebas pertenecen al proceso y cada parte debe servirse de ella cuando sean a su favor. Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas con lugar y conforme a derecho y declaradas dándole todo el valor probatorio.”
En tal sentido se observa que en el lapso de evacuación hizo uso de su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, procediendo a admitir las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 17 de julio de 2013, tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de evacuación de los ciudadanos VANELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA y JESUS VALENTIN ROSAS SANCHEZ, testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron presentados por las ciudadanas abogadas EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana DORITZA DEL VALLE BENZAL.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal fija nueva oportunidad para que la ciudadana VANESSA DEL VALLE MATA LEAL, rindiera su declaración en la presente causa, ello conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, por las apoderadas judicial de la parte demandante EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, en virtud de que el acto fijado para tal fin en fecha 17 de julio de 2,013, fue declarado desierto. Tomándosele declaración a la ciudadana en referencia mediante acta de fecha 02 de agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanas EDILIA MENESES ORTA y EGDA DEL CARMEN SALAZAR, solicitaron el abocamiento del suscrito Juez Titular.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2013, este operador de justicia se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada, a través de su defensor ad litem en fecha 27 de noviembre de 2013, lo cual consta al folio setenta y dos (72) del presente expediente.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Así las cosas aduce la accionante, que inicialmente su matrimonio con el demandado se caracterizó por existir mucho amor, paz y feliz convivencia conyugal, pero que luego con el pasar de los meses, comenzaron a existir desavenencias entre ellos que hicieron que se deteriora su relación, hasta que el Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil Once (17-09-2011) su esposo sin explicación alguna se fue y abandonó el hogar común, sin que hasta ahora exista posibilidad de reconciliación alguna.
El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, a través del Defensor Judicial designado, éste procedió mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2013, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, en la forma como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, ciudadana DOLITZA DEL VALLE BENZAL, acompañó a su escrito libelar Copia Certificada expedida en fecha 25 de agosto de 2.010, expedida por la Alcaldía Socialista del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, del acta de matrimonio civil contraído en la ciudad de Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, esa misma fecha con su cónyuge el ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, así las cosas siendo dicha acta el documento que la accionante acompañó como instrumento fundamental de su acción debe este Tribunal examinarlo, con prelación a cualquier otro asunto.
Examinada cuidadosamente la instrumental presentada, este Tribunal le atribuye a la misma el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae, a saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado.- Así se declara.-
Por otra parte examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que el demandante dentro del lapso probatorio se limitó a hacer uso solo de la prueba testimonial, promoviendo como testigos tres ciudadanos que efectivamente acudieron por ante este Despacho a rendir su declaración. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de fecha 02 de julio de 2.013, invocó el principio de la comunidad de la prueba, procediendo en la oportunidad respectiva a repreguntar a los referidos testigos.
Promovió la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: VENELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA, VANESSA DEL VALLE MATA LEAL y JESÚS VALENTIN ROSAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.828.395, 13.498.367 y 25.321.325, respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre, quienes comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración.
Así las cosas, en fecha 17 de julio del 2013, rindieron su declaración por ante este Juzgado los ciudadanos VENELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA y JESÚS VALENTIN ROSAS SÁNCHEZ.
En efecto, la testigo ciudadana VENELVIS JOJHIANNA MONSANTO MATA, venezolana, de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.828.395 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, casa 18, Calle Principal, El Tigre, Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS?, contestó: Si, los conozco de vista y trato.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA AVENIDA REPUBLICA, CASA Nº 4, PLANTA ALTA DE SAN JOSE DE GUANIPA? Contesto: Si, si me consta, que ellos vivieron ahí.- TERCERA: SABE USTED SI LOS ESPOSOS PUERTAS BENZAL, PROCREARON HIJOS? Contesto: No, no tuvieron ningún hijo.- CUARTA: SABE USTED SI EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS ABANDONO EL HOGAR? Contesto: Si desde hace mucho tiempo.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto: Bueno porque tengo tiempo conociéndola y en varias ocasiones he visitado su casa, porque vivíamos cerca.-
Acto seguido, el Defensor Judicial designado, Abogado FRANCISCO TIRADO, procedió a repregunta a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TUVO CONOCIENDO A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ? Contesto: Aproximadamente tengo como seis años, no recuerdo exactamente pero hace bastante tiempo.- SEGUNDA: DIGA USTED SI RECUERDA DONDE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL UNA VEZ CONTRAIDO EL VINCULO MATRIMONIAL? Contesto: En la Avenida Republica, casa 4-B, planta alta, San José de Guanipa.- TERCERO: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS, ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA CON SU CONYUGUE? Contesto: Si lo abandonó, llevándose todas sus pertenencias personales y no regresando nunca más al hogar.- Cesaron.-
En esa misma fecha 17 de julio del 2013, tuvo lugar la declaración del testigo, ciudadano JESUS VALENTIN ROSAS SANCHEZ, venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.321.325 y domiciliada en la Calle 24 de Julio, casa Nº 30, Sector Caurimare, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en efecto, el referido ciudadano impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades de ley, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS?, contestó: Si los conozco de vista y trato, desde hace tiempo.-SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA AVENIDA REPUBLICA, CASA Nº 4, PLANTA ALTA DE SAN JOSE DE GUANIPA? Contesto: Si se y me consta que ellos fijaron allí su domicilio conyugal.- TERCERA: SABE USTED SI LOS ESPOSOS PUERTAS BENZAL, PROCREARON HIJOS? Contesto: No procrearon hijos.- CUARTA: SABE USTED SI EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS ABANDONO EL HOGAR? Contesto: Si el Sr Luis, abandono el hogar conyugal desde hace bastante tiempo y no regreso nunca más.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto: Me consta por que los conozco como dije anteriormente desde hace bastante tiempo, vivíamos cerca.-
Por otra parte siendo repreguntado por el Defensor Judicial designado, Abogado FRANCISCO TIRADO, el mismo contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TUVO CONOCIENDO A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ? Contesto: Desde hace aproximadamente siete u ocho años.- SEGUNDA: DIGA USTED SI RECUERDA DONDE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL UNA VEZ CONTRAIDO EL VINCULO MATRIMONIAL? Contesto: En San José de Guanipa, en la Avenida Republica, casa 4-B, planta alta, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.- TERCERO: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS, ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA CON SU CONYUGUE? Contesto: Si se y me consta que el Sr. Luis Puertas abandono el hogar conyugal, desde hace tiempo, llevándose consigo todas sus pertenencias, no regresando hasta la presente fecha.- Cesaron.-
Por otra parte, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, previamente juramentada por ante este Despacho, en fecha 02 de agosto de 2013, declaró la testigo, ciudadana VANESSA DEL VALLE MATA LEAL, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.367 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, casa 18, Calle Principal, El Tigre, Estado Anzoátegui, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS?, contestó: Si si los conozco.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA AVENIDA REPUBLICA, CASA Nº 4, PLANTA ALTA DE SAN JOSE DE GUANIPA? Contesto: Si, si me consta, porque iba varia s veces por su casa.-TERCERA: SABE USTED SI LOS ESPOSOS PUERTAS BENZAL, PROCREARON HIJOS? Contesto: No, procrearon hijos.- CUARTA: SABE USTED SI EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS ABANDONO EL HOGAR? Contesto: Si el abandonó el hogar desde hace mucho tiempo, se fue y no volvió más.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto: porque yo he tenido bastante comunicación con ellos y he ido a su casa bastantes veces, he mantenido una amistad.-
Acto seguido, el Defensor Judicial designado, Abogado FRANCISCO TIRADO, procedió a repreguntar a la testigo, quien a las preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO TUVO CONOCIENDO A LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ? Contesto: hace bastante tiempo, años, no se exactamente cuantos años pero es bastante.-SEGUNDA: DIGA USTED SI RECUERDA DONDE LOS CIUDADANOS DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ ESTABLECIERON SU DOMICILIO CONYUGAL UNA VEZ CONTRAIDO EL VINCULO MATRIMONIAL? Contesto: En la Avenida Republica, pero no no recuerdo el número de la casa, pero es una casa de dos plantas en la Avenida República, de San José de Guanipa.- TERCERO: DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS SALVADOR PUERTAS, ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA CON SU CONYUGUE? Contesto: Si lo abandono,- Cesaron.-
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: que conocían a los ciudadanos DORITZA DEL VALLE BENZAL y LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ; que saben que están unidos por el vínculo del matrimonio; que los mismos residían en la Avenida República, casa Nº 04-B, Planta Alta, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que el demandado, ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ abandonó el hogar y que por ello los referidos cónyuges se encuentran separados desde el 17 de septiembre de 2.011.
Por otra parte, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos, aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos que el ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, tal como lo afirmó la demandante desde el año 2011 abandonó el hogar común. Así se declara.
En virtud de lo dicho, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada debe prosperar. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana DORITZA DEL VALLE BENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.205 y de este domicilio, asistida por las ciudadanas EDILIA MENESES ORTA, EGDA DEL CARMEN SALAZAR y GENARA AURELIA UGAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.709, 160.708 y 160.707, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS SALVADOR PUERTAS PEREZ, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº E-064617 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, manzana 16, casa Nº 18, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia queda disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 25 de agosto de 2010, por ante la Oficina del Registro Civil de la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
ASUNTO: BP12-F-2012-000125
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