REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000093
ASUNTO: BP12-V-2013-000093
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.466.894, domiciliado en la Calle Sucre casa N° 3, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.260.648, con domicilio en la Calle 4 de febrero casa S/N, Sector Bolivariano de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de marzo de 2.013, este Tribunal a cargo de la Juez provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la demanda que por Estimación e intimación de honorarios Profesionales Judiciales, hubiere incoado el ciudadano: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894, domiciliado en la Calle Sucre casa N° 3 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.648, con domicilio en la Calle 4 de febrero casa S/N, Sector Bolivariano de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:
“En fecha 19 de enero del 2001, acudió personalmente el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, anteriormente identificado, al escritorio jurídico ubicado en la Calle Arismendi, Edificio Don José, 1er Piso, quien me solicitó mis servicios para reclamar el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., ya que los representantes legales de ésta habían negado a cancelarle dicho pago. Lo asesoré y estando él de acuerdo en que procediera a demandar a la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, me confirió poder. En fecha 20 de enero de 2011, se elaboró el instrumento poder con sus datos respectivos y lo lleve a la Notaría Pública de Anaco para su respectiva autenticación…En fecha 19 de septiembre de 2011 se elaboró el Libelo de la demanda realizando diversas investigaciones jurídicas factibles…En fecha 20 de septiembre del 2011 consigne este escrito de demanda anteriormente identificado en su concepto, por ante la URDD (Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal de El Tigre) …En fecha 27 de Septiembre de 2011, fue admitida la demanda, se libran los carteles de notificación de la demandada y se certifica dicha notificación, …se fijó para el día 15 de noviembre de 2011, la instalación de la Audiencia Preliminar…. En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora para la instalación de la Audiencia Preliminar asistí al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, en mi condición de apoderado judicial especial, también asistió la representación judicial de la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., Abog. Richard Medina… ambas representaciones solicitaron la prolongación de dicha audiencia…En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia…En fecha 13 de Enero de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, asistí y por la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., asistió el Co-Apoderado Abog. Richard Medina, discutidos los puntos controvertidos se le solicitó al Tribuna la prolongación de la audiencia…En fecha 17 de Mayo de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, asistí y por la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., asistió el Co-Apoderado Abog. Richard Medina, discutidos los puntos controvertidos…ambas partes solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia… En fecha 21 de junio de 2012 siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar…En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia… En fecha 08 de octubre de 2012, mediante Diligencia (sic) suscrita por mi persona JESUS ROJAS, actuando en mi condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, le notifique al Tribunal Séptimo…..mi Desistimiento al presente proceso…..En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por mi persona, homologó el desistimiento del procedimiento…. En todas las actuaciones realizadas por mi persona, JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE, en ningún momento me canceló por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, estas actuaciones realizadas en el Expediente BP12-L-2011-00367 (TERMINADO), ni los gastos de traslados de Anaco-El Tigre (Tribunal Laboral), viáticos, pagos de transporte, copias, etc….Para la determinación y estimación del monto de los Honorarios Profesionales en el Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO), me baso en las disposiciones contenidas en la Ley de abogados y su Reglamento en el Código de procedimiento Civil, en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y en el Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela…. Este Tribunal es competente para conocer de esta Intimación de Honorarios, ya que el proceso desistido y terminado, tal como consta en el folio Treinta y cuatro (34) del presente Expediente N° BP12-L-2011-00367, emanado del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de la copia certificada del expediente anteriormente identificado y que anexo a la misma. Siendo esta una de las condiciones y la otra condición es la cuantía en que se toma en consideración y en este caso especifico es la Estimación de Honorarios Profesionales… supera más de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), exactamente TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 337.000,00) …Por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos apegados estrictamente a los Códigos y Reglamentos citados…ESTIMO E INTIMO LOS HONORARIOS PROFESIONALES que me corresponden en la cantidad de la siguiente manera: PRIMERO: Escrito de Demanda insertado en el folio Uno (1) al folios seis (6) y anexos del folio Siete (7) al Folio Nueve (9), en el Expediente N° BP12-L-2011-00367…implicó redacción, estudio, análisis jurídico y consignación por ante el Tribunal Laboral en su debida oportunidad. La estimo e intimo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) SEGUNDO: Elaboración, redacción, visado y consignación de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco, en fecha 01 de Febrero de 2011. Lo estimo e intimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) TERCERO: Actuación en Instalación de Audiencia Preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2011, el cual se encuentra inserto en el Folio Diecinueve (19) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). CUARTO: Actuación en prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2011 el cual se encuentra inserto en el folio Veintitrés (23) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ. QUINTO: Actuación de Prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 13 de Enero de 2012 el cual se encuentra inserto en el folio Veinticuatro (24) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). SEXTO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 17 de Mayo de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y uno (31) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). SEPTIMO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). OCTAVO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 03 de Agosto de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y tres (33) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). NOVENO: Escrito de fecha 08 de Octubre de 2012 en la que le notifico al Tribunal que Desisto del presente procedimiento… del expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00)...”
Admitida la presente demanda por auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, antes identificado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Juez provisorio de este Despacho, Emilio Mata Quijada, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, comisionándose amplia y suficientemente para ello al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de septiembre del año 2013, el profesional del derecho ciudadano JESUS ROJAS TORRES, presentó escrito dándose por notificado del abocamiento del referido Juez.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano JESUS ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, solicitó la notificación de la parte intimada del abocamiento del Juez en el proceso.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, a tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En esa misma fecha se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano JESUS ROJAS TORRES, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes pruebas:
“ Promuevo como prueba: fotocopia certificada del expediente terminado (N°) BP12-L-2011-367 sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que se encuentra anexo al escrito de Intimación en los folios (8) al (44) del presente expediente, se promueve con el fin y objetivo de probar que tengo derecho a cobrar honorarios de abogado y consta en todas las actuaciones donde actué a favor del intimado Luis enrique Pérez y que me tiene que pagar mis honorarios estimados en el escrito de intimación”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Juzgado para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria, Dr. KARELLIS ROJAS TORRES, admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere sido interpuesta por el ciudadano abogado JESUS ROJAS TORRES, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ.
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales”.
Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (Comillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio la parte actora alegó haber actuado como apoderado judicial del hoy demandado, en un juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, hubiere seguido contra de WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual se tramitó en el expediente distinguido con el No. BP12-L-2011-00367, nomenclatura de aquel Juzgado.
Describe el accionante en su escrito libelar de fecha 27 de febrero de 2.013, las actuaciones judiciales cuyo cobro pretende, en las que intervino en el juicio en referencia en representación del demandado, de la siguiente manera:
“En fecha 19 de enero del 2001, acudió personalmente el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, anteriormente identificado, al escritorio jurídico ubicado en la Calle Arismendi, Edificio Don José, 1er Piso, quien me solicitó mis servicios para reclamar el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., ya que los representantes legales de ésta habían negado a cancelarle dicho pago. Lo asesoré y estando él de acuerdo en que procediera a demandar a la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, me confirió poder. En fecha 20 de enero de 2011, se elaboró el instrumento poder con sus datos respectivos y lo lleve a la Notaría Pública de Anaco para su respectiva autenticación…En fecha 19 de septiembre de 2011 se elaboró el Libelo de la demanda realizando diversas investigaciones jurídicas factibles…En fecha 20 de septiembre del 2011 consigne este escrito de demanda anteriormente identificado en su concepto, por ante la URDD (Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal de El Tigre) …En fecha 27 de Septiembre de 2011, fue admitida la demanda, se libran los carteles de notificación de la demandada y se certifica dicha notificación, …se fijó para el día 15 de noviembre de 2011, la instalación de la Audiencia Preliminar…. En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora para la instalación de la Audiencia Preliminar asistí al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, en mi condición de apoderado judicial especial, también asistió la representación judicial de la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., Abog. Richard Medina… ambas representaciones solicitaron la prolongación de dicha audiencia…En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia…En fecha 13 de Enero de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, asistí y por la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., asistió el Co-Apoderado Abog. Richard Medina, discutidos los puntos controvertidos se le solicitó al Tribuna la prolongación de la audiencia…En fecha 17 de Mayo de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, asistí y por la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., asistió el Co-Apoderado Abog. Richard Medina, discutidos los puntos controvertidos…ambas partes solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia… En fecha 21 de junio de 2012 siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar…En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora, para la prolongación de la audiencia preliminar… solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia… En fecha 08 de octubre de 2012, mediante Diligencia (sic) suscrita por mi persona JESUS ROJAS, actuando en mi condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, le notifique al Tribunal Séptimo…..mi Desistimiento al presente proceso…..En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por mi persona, homologó el desistimiento del procedimiento…. En todas las actuaciones realizadas por mi persona, JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE, en ningún momento me canceló por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, estas actuaciones realizadas en el Expediente BP12-L-2011-00367 (TERMINADO), ni los gastos de traslados de Anaco-El Tigre (Tribunal Laboral), viáticos, pagos de transporte, copias, etc….Para la determinación y estimación del monto de los Honorarios Profesionales en el Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO), me baso en las disposiciones contenidas en la Ley de abogados y su Reglamento en el Código de procedimiento Civil, en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y en el Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela…. “
Procediendo en el mismo escrito a estimar dichas actuaciones en las siguientes cantidades:
“…ESTIMO E INTIMO LOS HONORARIOS PROFESIONALES que me corresponden en la cantidad de la siguiente manera: PRIMERO: Escrito de Demanda insertado en el folio Uno (1) al folios seis (6) y anexos del folio Siete (7) al Folio Nueve (9), en el Expediente N° BP12-L-2011-00367…implicó redacción, estudio, análisis jurídico y consignación por ante el Tribunal Laboral en su debida oportunidad. La estimo e intimo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) SEGUNDO: Elaboración, redacción, visado y consignación de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco, en fecha 01 de Febrero de 2011. Lo estimo e intimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) TERCERO: Actuación en Instalación de Audiencia Preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2011, el cual se encuentra inserto en el Folio Diecinueve (19) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). CUARTO: Actuación en prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2011 el cual se encuentra inserto en el folio Veintitrés (23) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ. QUINTO: Actuación de Prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 13 de Enero de 2012 el cual se encuentra inserto en el folio Veinticuatro (24) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). SEXTO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 17 de Mayo de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y uno (31) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). SEPTIMO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). OCTAVO: Actuación en prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 03 de Agosto de 2012, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y tres (33) del Expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00). NOVENO: Escrito de fecha 08 de Octubre de 2012 en la que le notifico al Tribunal que Desisto del presente procedimiento… del expediente N° BP12-L-2011-00367 (TERMINADO) que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lo estimo e intimo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00)...”
Exige pues por concepto de honorarios profesionales judiciales el demandante la suma de “TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 337.000,00) “
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tampoco promovió pruebas, de allí que toca como punto previo a este juzgador determinar si al caso que se decide, le son aplicables los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, necesariamente quien aquí sentencia debe citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 347: si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.” (Comillas del Tribunal).
El Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el art.362 al cual remite aquel, según el cual: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art.364 c.p.c.).”.-
…omissis…
E) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 c.p.c., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
La Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) sostuvo en cuanto a la materia se refiere que:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del código civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del código de procedimiento civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Como ya quedó establecido, el juicio de estimación e intimación para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitado tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a la postre señalan que:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
En tanto que el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio antes mencionado, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuáles son los lapsos y oportunidades en que pueden oponerse ciertas defensas procesales, mal podría un tribunal subvertir el orden procesal legalmente establecido.
De manera pues que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dado que el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a éste conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 ejusdem.
Ahora bien, por lo que respecta al pago de honorarios de abogados por actuaciones judiciales o de aquellos obtenidos por vía de costas procesales, los mismos como se dijo deben ser tramitados según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada, el cual no prevé la figura de la confesión ficta.
Sobre el particular ya la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se había pronunciado al respecto, señalando que:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor.
(…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, (…), sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (Comillas de este Tribunal).
Aclarado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa que:
Consta de autos que el demandado fue debidamente citado al proceso, y que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, ni ejerció oposición alguna a los honorarios judiciales cuyo cobro pretende el demandante.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el 607 ejusdem, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte demandada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere la norma que regula el procedimiento de que se trate, en el caso que nos ocupa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.
Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. Así se declara.
En este orden de ideas tal como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, abierta la articulación probatoria de ocho días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo lo parte demandante promovió pruebas, las cuales pasa seguidamente este Tribunal a valorar.
Promovió el demandante en su escrito de fecha 24 de febrero de 2.014, Copia Certificada del expediente N° BP12-L-2011-367, sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentado por el demandante actuado como apoderado judicial del hoy demandado, en contra de la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA C. A.
Examinadas cuidadosamente las instrumentales contenidas dentro del legajo de copias certificadas presentadas por el demandante, como instrumentos fundamentales de su acción, las cuales por demás no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por persona alguna dentro del iter procesal correspondiente, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a las mismas y las valora a fin de evidenciar con ellas las actuaciones en las cuales el demandante manifiesta haber actuado en representación del demandado, como apoderado judicial de éste, las cuales fueron descritas suficientemente supra. Así se declara.
En virtud de lo dicho, encontrando este sentenciador que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales demandada se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, declara procedente en derecho la pretensión de pago de las cantidades mencionadas en el escribo libelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente demanda que por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere incoado el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894, domiciliado en la Calle Sucre casa N° 3 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.648 y con domicilio en la Calle 4 de Febrero, casa S/N, Sector Bolivariano de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En virtud del pronunciamiento anterior consecuencialmente, igualmente declara: PRIMERO: Que el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, ya identificado, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones como apoderado judicial del hoy demandado, LUIS ENRIQUE PEREZ, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, hubiere seguido el mismo en contra de la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual se tramitó en el expediente distinguido con el No. BP12-L-2011-00367, nomenclatura de ese Juzgado; y SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, a pagarle al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 337.000,00), por concepto de los honorarios profesionales judiciales demandados en el escrito libelar.
Notifíquese a ambas partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis días del mes de marzo del año 2.014.- Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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