REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000076
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
I
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de socio Presidente y Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inserta en el Tomo A-64, bajo el Número 43, de fecha 31 de octubre de 2008.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano abogado RAFAEL A. PINTO. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 25.755.-
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. persona jurídica debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo en fecha 20 de diciembre de 1993, y luego Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo18-A, y luego Reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha23-12-2011 y asentado bajo el Nº 33, Tomo 142-A, ciudadano FIORINDO SBRACCIA DIAGOSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.163.218, y el ciudadano RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.504.199.-
JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Vista la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de socio Presidente y Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inserta en el Tomo A-64, bajo el número 43, de fecha 31 de octubre de 2008, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL A. PINTO. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo en fecha 20 de diciembre de 1993, y luego registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo18-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2011, asentada dicha reforma bajo el Nº 33, Tomo 142-A, contra de los ciudadano: FIORINDO SBRACCIA DIAGOSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.218 y RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.504.199, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión.-
El presente expediente fue recibido por este Juzgado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta ciudad en fecha 5 de febrero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, en vista de que la parte demandante no consignó a los autos en original o copia certificada el instrumento fundamental de su acción, esto es, aquel cuya tacha de falsedad pretende, este Tribunal a fin de garantizarle su derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto instándola a que consignare a los autos la documental indicada, para lo cual le fue concedido un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de la señalada fecha exclusive, lapso que venció el día 20 de febrero de 2.014, sin que hubiere dado cumplimiento a lo que se le hubiere solicitado.-
Observa asimismo este Tribunal que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.014, se hace presente en autos la parte demandante ciudadano Pedro Celestino torres Martínez, ya identificado y asistido por el abogado en ejercicio Rafael Pinto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 25.755, solicita que se le prolongue el lapso concedido para la consignación, aduciendo que por razones ajenas a su voluntad no ha recibido las copias certificadas solicitadas para su consignación en el presente expediente.
Al respecto, constata este Tribunal con vista al calendario judicial llevado por este Despacho, que dicha solicitudes planteada un día después de haber vencido el lapso que para dicha consignación se le hubiere concedido, de lo cual necesariamente se atisba, que lo pretende el peticionario con su solicitud es que se le reabra un lapso que ya feneció y sin haber consignado elemento de prueba alguno que demostrare la imposibilidad que aduce haber tenido para consignar las documentales que les fueron requeridas para que este Juzgado pudiere pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su acción.
En este orden de ideas, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso que nos ocupa:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De manera pues, que dado que la solicitud de prolongación o extensión del aludido lapso, fue planteada por el accionante después de haber vencido el mismo y que dicho pedimento no encuadra dentro de los presupuestos establecido en la norma transcrita supra, su petición no puede prosperar y de allí que deba ser negada por este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso concedido al demandante por este Tribunal en el auto de fecha 12 de febrero de 2.014, sin que el mismo hubiere dado cumplimiento a la consignación a la que se le hubiere instado oportunamente y habiendo evidenciado este Sentenciador, que la parte actora no consignó los instrumentos que le fueron requeridos, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con vista a las actas que en la actualidad componen el presente expediente:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Así las cosas de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito éste, exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 Ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, hubiere incoado el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, en su carácter de socio Presidente y Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inserta en el Tomo A-64, bajo el número 43, de fecha 31 de octubre de 2008, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL A. PINTO. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-ADRIATICA DE TRANSPORTE, C.A. persona jurídica debidamente inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inserta bajo el Nº 13, Tomo 141-A sgdo en fecha 20 de diciembre de 1993, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo18-A, y luego Reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de diciembre de 2011, asentada la misma bajo el Nº 33, Tomo 142-A, contra los ciudadanos: FIORINDO SBRACCIA DIAGOSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.218 y RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.504.199.- Así se decide. -
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana, ( 11:01 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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