REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000108
Demandante: Ciudadana: ZULAY DEL CARMEN ORDAZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.507.6904, y de este domicilio.-
Abogadas asistentes: Ciudadanas: JOSSIL ZAMBRANO y ENGELA ORDAZ ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.57 y 116.072, respectivamente.-
Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha 05 de marzo del 2.014, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN ORDAZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.507.6904, y de este domicilio, asistida por la ciudadanas: JOSSIL ZAMBRANO y ENGELA ORDAZ ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.57 y 116.072, respectivamente.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio seis del presente expediente, que el causante tenia herederos conocidos, no obstante a ello, la actora no dirige su acción en contra de demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente Acción Mero Declarativa, que hubiere intentado la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN ORDAZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.507.6904, y de este domicilio, asistidas por la ciudadanas: JOSSIL ZAMBRANO y ENGELA ORDAZ ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 35.57 y 116.072, respectivamente.-Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los seis ( 06) días del mes de marzo del año dos mil catorce, (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV.
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