REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000041
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes, las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.955.145, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización San Antonio, Manzana 8, Casa N° 17 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.013, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.145 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.653, en contra de la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.239 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen:
“Contraje matrimonio civil con la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del Año 1.991, conforme consta en Acta de Matrimonio que a efecto legal subsiguiente acompaño en copia certificada a efecto vivendi de la original la cual anexo marcado con la Letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Manzana 8, Casa N° 17, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos DOS (02) hijas, que llevan por nombre: RUTH NOHEMI, de VEINTE (20) años de edad, nacida en Anaco, Estado Anzoátegui, el día 21 de Marzo del 1.992, conforme consta en copia certificada de la correspondiente Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la Letra “B” y MILAGRO MILITZA, de DIECIOCHO (18) años de edad, nacida en Anaco, Estado Anzoátegui, el día 05 de Mayo de 1.994, conforme consta en Copia Certificada de la correspondiente Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la Letra “C”. Ciudadano Juez, durante mucho tiempo, nuestra unión matrimonial estuvo caracterizada por el entendimiento, comprensión y cumplimiento de deberes inherentes a mi condición de cónyuge. Desde hace un año aproximadamente, mi cónyuge asumió una posición hostil y agresiva aunada a una desconfianza, incongruente, al extremo que cada vez había mas intolerancia, que llegaba del trabajo al hogar, reciba (sic) agresiones tanto verbales como físicas sin razón alguna, destruyendo de tal manera cualquier tipo de armonía, que todavía pudiese encontrar en nuestro hogar, todos estos excesos y malos tratos de parte de mi cónyuge, me hicieron tomar la determinación de separarme del hogar común; por ser imposible para mi obtener la tranquilidad mental y física que necesito. Ciudadano Juez, la Doctrina y la Jurisprudencia, consideran los excesos, los malos tratos, las expresiones y acciones proferidas en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, razones suficientes para terminar una relación matrimonial, ya que esto sería una situación que hace imposible la vida en común y va en detrimento de la formación moral y espiritual. A tal efecto, nuestro Código Civil Venezolano, contempla como causal de Divorcio los excesos, sevicias e injurias graves de hagan imposible la vida en común, establecido en el ordinal tercero del artículo 185. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos 1°) PATRICIA DE GANTEAUME de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-744.146, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo Norte, Avenida Apure, Casa N° 130, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. 2°) PATRICIA DE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.231, domiciliada en la Urbanización Chaguaramos, Avenida 01, Casa N° 20, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. Estos testigos declararan sobre los hechos concretos que tienen en su conocimiento….todo esto acorde con lo establecido en el artículo 482 de (sic) código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, ya antes identificada, incurría en excesos, malos tratos e injurias graves….es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, por acción de DIVORCIO a la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, antes identificada; en vista que su conducta se encuentra inmersa en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, como son: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. …Finalmente pido al tribunal, que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR, en la definitiva…”.-
Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSÉ RANGEL CARVAJAL Y JUDITH NOHEMI GUILARTE; Original de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos RUTH NOHEMI Y MILAGRO MILITZA JOSE NAILET RANGEL GUILARTE, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS JOSÉ RANGEL CARVAJAL Y JUDITH NOHEMI GUILARTE.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, antes identificado, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 12 de marzo del año 2013, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos el recibo de citación y compulsa, librado a la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, manifestando que no le fue posible practicar la citación porque la ciudadana antes mencionada después de haber leído la boleta de citación se negó a firmarla.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Secretaria de este Juzgado comunicare a la Demandada la declaración del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 20 de marzo del año 2013, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.-
En fecha 13 de mayo de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo tanto la parte demandante como la demandada asistidos de Abogados, así como la también la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, el Juez Provisorio Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual asistió solo la parte demandante asistida de Abogado.-
En fecha 15 de julio de 2013, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadano Luis José Rangel Carvajal, asistido por la profesional del derecho ciudadana Irma Morao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.204. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, asistida por el ciudadano Julio Cesar Aguilar Guerra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.163. En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y procedió a reconvenir al demandante en los siguientes términos:
“…1.- Es cierto que contraje matrimonio con el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL.- 2.- Es cierto que de la unión matrimonial entre el demandante y yo procreamos dos hijas de nombres RUTH NOHEMI y MILAGRO MILITZA. 3.- Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su escrito libelar cuando en el Capitulo II del mismo, específicamente en el Folio No. 2 como hecho fundamental para la disolución de nuestro vinculo conyugal alega textualmente lo siguiente: Desde hace un año aproximadamente mi conyugue (sic) asumió una posición hostil y agresiva, aunada a una desconfianza incongruente al extremo que cada vez había más intolerancia, que llegaba del trabajo al hogar recibía agresiones tantos verbales como físicas sin razón alguna, destruyendo de tal manera cualquier tipo de armonía que todavía pudiese encontrar en nuestro hogar, todos estos excesos y malos tratos de parte de mi cónyuge me hicieron tomar la determinación de separarme del hogar común por ser imposible para mi obtener la tranquilidad mental y física que necesito.- Niego, rechazo y contradigo los señalamientos alegados por el demandante como causal de divorcio los cuales son hechos inciertos, falsos y alejados a la realidad ya que él ha sido el que ha incumplido sus deberes como cónyuge y de manera voluntaria e inconsulta abandonó el asiento conyugal, siendo un hogar constituido donde se vivía en un clima de armonía y buenas relaciones y no solo que haya marchado físicamente sino que desde meses anteriores venía actuando de manera indiferente a lo que como esposo y padre debe representar…tan cierto es el abandono voluntario del hogar que el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL hizo su vida aparte y reconoció a una niña como hija suya fuera del matrimonio tal y como consta en Acta de Nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral donde inclusive el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL da como dirección de residencia otra distinta al domicilio conyugal.- En virtud de la potestad que me concede el Artículo 365 de nuestro Código Procesal Civil procedo a reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.955.145 por Abandono Voluntario, previsto y sancionado el Artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en virtud de que el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL ha incumplido los deberes derivados del matrimonio. A inicios del año dos mil doce (2012) el demandante vino constatando muy claras actuaciones de desafecto para con mi persona, a tal punto que el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, ya antes identificado a finales del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) tomo la determinación de manera inconsulta de abandonar el domicilio conyugal definitivamente y por ende sus responsabilidades conyugales. Desde la fecha en que abandonó el hogar hasta el presente ha descuidado completamente sus deberes del hogar en cuanto a la relación marital, socorro, convivencia y demás deberes que le impone el ordenamiento jurídico. En cuanto a la violencia verbal y física que según el demandante ha recibido de mi parte es totalmente falso ya que al contrario la que ha sido victima de sus atropellos, insulto y maltratos he sido yo y por temor a hacerle daño a su reputación y a que no perdiera su trabajo no lo denuncie a los organismos competentes. ..Por lo antes expuesto es que en la oportunidad de darle contestación a la demanda de Divorcio es por lo que procedo a los fines de reconvenir, como en efecto reconvengo al demandante por vía de DIVORCIO, ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, anteriormente identificado fundamentando esta acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO….”
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 759 ejusdem.
En fecha 22 de julio de 2013, se realizó el acto de contestación a la reconvención propuesta, asistiendo la parte demandada reconviniente, ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE DE RANGEL, asistida por la ciudadana MARTINA LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.115. –
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandante promueve pruebas así.
“ PROMUEVO LAS TESTIMONIALES: Luis Manuel Molina Rosas C.I 16.077.797 Domiciliada en la callejón (sic) la esperanza cruce con calle Mánamo casa 18-01 El Tigrito José Luis Anuel CI 10.202.544 Domiciliado en la calle 26 Sur casa #4 conjunto Residencial La Estancia El Tigre. Amigos estos de nuestra relación que declaran sobre la que saben y vieron de ella. Los cuales declararan acerca del tiempo de convivencia, la trayectoria y trato de mi esposa Ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.936.239.- igualmente señaló- … Reproduzco el mérito favorable de las actas procesales contentivas del libelo de la demanda y de los anexos con ella acompañados….”
En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandada presenta un escrito manifestando que promueve las pruebas que se indican a continuación:
“1) DOCUMENTALES: a) Reproduzco el Merito favorable que arrojan las actas procesales. b) Doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tales como: a) copia del Acta de Nacimiento donde el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL reconoce a una niña como su hija fuera del matrimonio, y da una dirección de residencia distinta a la del Domicilio Conyugal signado con la letra “D”. 2) INSPECCION JUDICIAL: a) Solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva trasladar al hogar que fungía como domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Antonio, Calle dos (2), Manzana ocho (8), Número diecisiete (17) de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de realizar inspección judicial y constatar quienes son las personas que habitan el inmueble. 3) TESTIMONIAL: Para demostrar la veracidad de lo manifestado solicito de este Tribunal se sirva oír las testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentaré: a) DAMELYS JACQUELINE SANDOVAL b) RUTH RANGEL GUILARTE c) LOUDES MEDINA…con la finalidad de que estos testifiquen que efectivamente el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL abandonó el domicilio conyugal y que den razón de los hechos narrados y controvertidos en esta contestación y reconvención. 4) OTRAS PRUEBAS DE INTERES: a) Copia del Certificado de Discapacidad N° 0125391emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad el cual esta signado con la letra “A”. b) Constancia de estudios original emitida por el Taller de Educación Laboral AGUAPANE signado con la letra “B” c) Boletín informativo Periodo Escolar 2012-2013 emitido por el Taller de Educación Laboral AGUAPANE signado con la letra “C”
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, previo cómputo expedido por Secretaría, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ésta, en tanto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido las mismas promovidas extemporáneamente por tardías.
Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL MOLINA ROSAS y JOSE LUIS ANUEL.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.163, solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su testimonio en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal negó lo solicitado por la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, a través de la diligencia descrita supra en virtud de que la admisión de las pruebas promovidas por ella, fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.013.
Previa solicitud formulada por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL, asistido por la profesional del derecho ciudadana LEOMARA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.653, por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se fijó nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos por él.
A través de actas levantadas en fecha 18 de octubre de 2013, se declararon desiertos los actos fijados para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL MOLINA ROSAS y JOSE LUIS ANUEL.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano LUIS JOSE RANGEL, asistido por la profesional del derecho ciudadana IRMA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.204, solicitó se fijare nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su testimonio en este proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013.
A través de actas levantadas en fecha 13 de noviembre de 2013, se declararon nuevamente desiertos los actos respectivos, fijados para que los testigos LUIS MANUEL MOLINA ROSAS y JOSE LUIS ANUEL, rindieran su declaración en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2.013 la parte demandante asistida de abogada, solicitó se le fijara nueva oportunidad para que los testigos por ella promovidos rindieran su testimonio en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, los testigos promovidos por la parte demandante, a saber: los ciudadanos LUIS RAMON MOLINA y JOSE LUIS ANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.077.797 y 10.202.544, respectivamente y de este mismo domicilio rindieron sus declaraciones.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Queda planteada la litis, por una parte en la pretensión de divorcio incoada por el demandante con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y por la otra, la posición del demandado que ante dicha pretensión se excepciona, reconviniendo a su vez al demandante por Abandono Voluntario, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 ejusdem.
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar y reconviniendo al demandante por abandono voluntario, tal como fue indicado supra.
Es oportuno señalar que por auto de fecha 16 de julio de 2.013, este Tribunal fijó expresamente para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de la referida fecha exclusive, la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada y que llegada la misma, al acto fijado sólo compareció la reconviniente, lo cual produjo el efecto que se desprende del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 ejusdem, esto es, el de tenerse por contradicha por el demandante la reconvención propuesta en su contra. Así se deja establecido.
Dispone el artículo 759 ejusdem:
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario. Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorio. La falta de comparecencia de las partes a la contestación producirá los efectos en el artículo anterior.”
Por su parte el artículo 758 preceptúa que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Como ha quedado establecido la pretensión procesal de ambas partes en el presente juicio es que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que las une, pero por causales distintas, a saber, el demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en tanto que el demandado, aquella a la que se contrae la causal segunda de la misma disposición legal, esto es; “El Abandono Voluntario”.
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:
“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303).
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Por lo que respecta al abandono voluntario, éste ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-
Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio, sólo el demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, en efecto, si bien el demandado presentó en fecha 17 de septiembre de 2013, un escrito de pruebas el mismo fue inadmitido por este Tribunal por haber sido traído a los autos extemporáneamente por tardío, razón por la cual en relación al mismo nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a analizar y a examinar las pruebas presentadas por la parte accionante, lo cual hace conforme al siguiente criterio valorativo:
En su escrito de pruebas de fecha 14 de agosto de 2.013, la parte demandante además de las testimoniales de los ciudadanos: Luis Manuel Molina Rosas y José Luis Anuel, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales contentivas del libelo de la demanda y de los anexos con ella acompañados.
Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente e hizo valer las mismas documentales que acompañó como instrumento fundamental de su acción, actas que a su decir favorecen su pretensión procesal, las cuales este Juzgador pasa a continuación a valorar.
Así las cosas el demandante ratificó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes: Copia Certificada expedida en fecha 16 de febrero de 2.007, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contentiva del matrimonio, celebrado entre él y la ciudadana: JUDITH NOHEMI GUILARTE ORTIGA, en fecha 26 de junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Anaco, la cual cursa inserta a los folios que van del 8 al 10 del presente expediente; Copia Certificada expedida en fecha 11 de diciembre de 2.008, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la partida de nacimiento de la ciudadana; RUTH NOHEMI RANGEL GUILARTE, la cual cursa al folio 4, Copia Certificada expedida en fecha 21 de febrero de 2.007, por la Dirección de Registro Civil de San Tomé Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana; MILAGRO MILITZA JOSE NAILET RANGEL GUILARTE, la cual cursa inserta al folio 5, así como copia de las cédulas de identidad tanto del demandante como de la demandada, a dichos documentos este Tribunal les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos con plena facultad para ello y los valora a fin de evidenciar con las mismas, los actos a que éstas se contraen: a saber el matrimonio existente entre la demandante y la demandada reconviniente, el nacimiento de las hijas de dicha pareja, hoy ambas mayores de edad y la identidad de las partes involucradas en la litis. Así se declara.
Como ya fue indicado supra, además de las documentales objeto de anterior análisis, el demandante ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, en su escrito de pruebas de fecha 14 de agosto de 2013, promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Luis Ramón Molina Rosas y José Luis Anuel Rodríguez, ya identificados en el cuerpo de esta decisión.
Ahora bien, constata este Juzgador que los dos los testigos promovidos por el demandante, rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguiente:
El testigo, ciudadano: LUIS MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.077.797, domiciliado en El Callejón La Esperanza, cruce con Calle Mánamo, casa N° 18-01 de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS JOSE RANGEL? Contesto: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO? Contesto: Seis años y medio aproximadamente. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JUDITH NOHEMI GUILARTE? Contesto: Si, la conozco. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA ANTES IDENTIFICADA? Contesto: Cinco años aproximadamente. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN ESTE JUICIO? Contesto: Ninguno. SEXTA: DIGA EL TESTIGO QUE DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LE CONSTA LA RELACION QUE TENIA EL DEMANDANTE Y DEMANDADO Y EL CONFLICTO DE DIVORCIO? Contesto: Si tengo conocimiento y me consta que la situación entre ambos es conflictiva debido a que he estado presente en conversaciones con mal trato verbales de la señora en cuestión, malos gestos de la Señora Judith, en repuesta a planteamientos hechos por el ciudadano Luis Rangel. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS JOSE RANGEL LE HA SOLICITADO EL DIVORCIO A LA CIUDADANA JUDITH EN VARIAS OPORTUNIDADES POR UNA VIA MAS EXPEDITA? Contesto: Si me consta, que en reiteradas oportunidades se lo ha solicitado”.
Por su parte, el testigo, ciudadano: JOSE LUIS ANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.202.544, domiciliado en la Calle 26 Sur Conjunto Residencial La Estancia Casa N° 34, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS JOSE RANGEL? Contesto: Si, lo conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO? Contesto: Aproximadamente como 10 años. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA JUDITH NOHEMI GUILARTE? Contesto: Si, si la conozco. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA ANTES IDENTIFICADA? Contesto: Mas o menos siete años. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN ESTE JUICIO? Contesto: No. SEXTA: DIGA EL TESTIGO QUE DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LE CONSTA LA RELACION QUE TENIA EL DEMANDANTE Y DEMANDADO Y EL CONFLICTO DE DIVORCIO? Contesto: Si, si tengo conocimiento que tenían una relación o relación de matrimonio, y que tienen un conflicto de divorcio. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS JOSE RANGEL LE HA SOLICITADO EL DIVORCIO A LA CIUDADANA JUDITH EN VARIAS OPORTUNIDADES POR UNA VIA MAS EXPEDITA? Contesto: Si eso me consta.
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador antes de analizar las declaraciones rendidas por los precitados ciudadanos, a examinar si los mismos son hábiles para prestar su testimonio de conformidad con la ley.
Sobre el particular observa este sentenciador que al promover el testimonio de los referidos testigos, el demandante señaló expresamente que:
“PROMUEVO LAS TESTIMONIALES: Luis Manuel Molina Rosas C.I 16.077.797 Domiciliada en la callejón (sic) la esperanza cruce con calle Mánamo casa 18-01 El Tigrito José Luis Anuel CI 10.202.544 Domiciliado en la calle 26 Sur casa #4 conjunto Residencial La Estancia El Tigre. Amigos éstos de nuestra relación que declaran sobre lo que saben y vieron de ella. Los cuales declararan acerca del tiempo de convivencia, la trayectoria y trato de mi esposa Ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.936.239.- igualmente señaló- (Exaltado del Tribunal)
Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal)
De manera pues que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, en tal sentido habiendo aducido el mismo demandante una amistad con las personas que promueve en el juicio para que testifiquen a su favor, el testimonio de los referidos ciudadanos no puede ser apreciado por este Juzgador y en consecuencia dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.
En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por quien aquí sentencia no se ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada por ésta no puede prosperar. Así se declara.-
Establecido lo anterior procede este Tribunal seguidamente a examinar los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente, a los fines de sustentar el divorcio cuya declaratoria pretende.
Así las cosas se observa que su pretensión se sustenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Arguye la demandada reconviniente en su escrito de fecha 25 de marzo de 2.013, en resumen que:
“Niego, rechazo y contradigo los señalamientos alegados por el demandante como causal de divorcio los cuales son hechos inciertos, falsos y alejados a la realidad ya que él ha sido el que ha incumplido sus deberes como cónyuge y de manera voluntaria e inconsulta abandonó el asiento conyugal, siendo un hogar constituido donde se vivía en un clima de armonía y buenas relaciones y no solo que haya marchado físicamente sino que desde meses anteriores venía actuando de manera indiferente a lo que como esposo y padre debe representar…- En virtud de la potestad que me concede el Artículo 365 de nuestro Código Procesal Civil procedo a reconvenir como en efecto reconvengo al ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL … por Abandono Voluntario, previsto y sancionado el Artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en virtud de que … ha incumplido los deberes derivados del matrimonio. A inicios del año dos mil doce (2012) el demandante vino constatando muy claras actuaciones de desafecto para con mi persona, a tal punto que … a finales del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) tomó la determinación de manera inconsulta de abandonar el domicilio conyugal definitivamente y por ende sus responsabilidades conyugales. Desde la fecha en que abandonó el hogar hasta el presente ha descuidado completamente sus deberes del hogar en cuanto a la relación marital, socorro, convivencia y demás deberes que le impone el ordenamiento jurídico. En cuanto a la violencia verbal y física que según el demandante ha recibido de mi parte es totalmente falso ya que al contrario la que ha sido victima de sus atropellos, insulto y maltratos he sido yo y por temor a hacerle daño a su reputación y a que no perdiera su trabajo no lo denuncie a los organismos competentes. ..Por lo antes expuesto es que en la oportunidad de darle contestación a la demanda de Divorcio es por lo que procedo a los fines de reconvenir, como en efecto reconvengo al demandante por vía de DIVORCIO, ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, anteriormente identificado fundamentando esta acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO….”
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado o en sus casos el demandante reconvenido puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso en concreto del demandante reconvenido, de lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 ejusdem, su falta de comparecencia al acto de contestación de la reconvención, produce el efecto de que se tenga por contradicha la misma.
Es oportuno igualmente señalar que conforme al principio de la comunidad de la prueba, éstas no pertenecen a la parte que las haya promovido sino al proceso, de allí que las mismas en sus casos pueden terminar finalmente favoreciendo al adversario de aquél que las ha traído al expediente. En el caso que nos ocupa se aprecia que con las documentales promovidas por el demandante, ha quedado demostrado en este juicio, como ya fue señalado supra, no solo la identidad de las partes y la existencia de los hijos nacidos dentro de su unión conyugal, sino además la existencia del vínculo que ambas, aunque invocando causales diferentes han querido disolver a través de la causa que se decide. Así se declara.
Establecido lo anterior, se hace conveniente igualmente traer a colación que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Sobre este último particular, del contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba.
En este orden de ideas en su escrito libelar la parte demandante expresamente señaló que: “Desde hace un año aproximadamente mi conyugue (sic) asumió una posición hostil y agresiva, aunada a una desconfianza incongruente al extremo que cada vez había más intolerancia, que llegaba del trabajo al hogar recibía agresiones tantos verbales como físicas sin razón alguna, destruyendo de tal manera cualquier tipo de armonía que todavía pudiese encontrar en nuestro hogar, todos estos excesos y malos tratos de parte de mi cónyuge me hicieron tomar la determinación de separarme del hogar común por ser imposible para mi obtener la tranquilidad mental y física que necesito”, con lo cual sin prejuzgar sobre la veracidad o no de las causas que lo impulsaron a ello ha reconocido que abandonó el hogar común, lo cual conforme a la precitada disposición exime a la parte demandada reconviniente a tener que probar tal hecho. Así se declara.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, habiendo admitido el demandante haber abandonado el hogar común, hecho éste que es invocado por la parte demandada reconviniente para sustentar su reconvención, la cual sustenta y encuadra en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es lo propio concluir que la reconvención propuesta debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio que con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.145, Y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.653, en contra de la ciudadana: JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.239, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención que con fundamento en la causal segunda de la misma disposición legal, referida al Abandono Voluntario, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2.013, la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 132.163, en contra del ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, parte ya plenamente identificadas. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL y JUDITH NOHEMI GUILARTE, en fecha 26 de junio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los siete (07) del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la (2:59 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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