REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512
ASUNTO: BP12-R-2013-000190
DEMANDANTE: ANDRES ELOY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.669
APODERADO JUDICIAL: Abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.658
DEMANDADOS: MARIA INMACULADA APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.818.-
SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del año 1993.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.122
Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.883.
ACCION: NULIDAD DE DOCUMENTO. Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto signado con la nomenclatura: BP12-R-2013-000190 en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, contentivo del recurso de Apelación ejercido por la Abogada Zahori Mago Rodriguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , ciudadano Andrés Eloy Guerrero relacionado al juicio de Nulidad de Documento Venta que tiene incoado en contra de la ciudadana María Inmaculada Aponte Y contra la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, CA apelación que ejerce en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, este Juzgado deja constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, solo la partes demandante compareció a hacer uso de este derecho, se acordó agregar a los autos los respectivos informes y así mismo se acogió al lapso de observación a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2014, este juzgado deja constancia de que en fecha diez (10) de febrero del año 2014, la Abogada ZAHORI MAGO, presentó escrito de observación a los informes.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, esta Alzada dice VISTOS y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por Decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, declaró la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la Abogada ZAHORI MAGO en fecha 21 de octubre del año 2013, en lo que respecta a la Inspección Judicial, por cuanto el promovente no indicó los particulares sobre los cuales versaría la misma y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos la parte promovente no acompañó con copia del documento cuya exhibición solicita, ni en su defecto, realizó la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que el Tribunal A quo, negó la admisión de las pruebas de exhibición de documento e inspección judicial promovidas por la parte actora ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, en virtud de lo cual éste recurre de esa decisión; en este sentido, este Tribunal de Alzada procede a verificar que la decisión del Tribunal de la causa haya sido ajustada a derecho.
Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo negó la prueba de inspección judicial, aludiendo que el promovente pretende con dicha prueba dejar constancia de que el inmueble objeto de la venta, cuya nulidad se pretende en juicio, se encuentra inhabitado, lo cual a su decir, constituye un hecho negativo lo cual no es objeto de prueba, así como se deje constancia de irregularidades registrales, escapa de la naturaleza de la prueba en cuestión, considerando a su vez que no indicó el promovente los particulares sobre los cuales recaería la prueba; en lo que se refiere a la prueba de exhibición de documento, el Tribunal negó su admisión bajo los siguientes fundamentos: que al promoverse dicha prueba el solicitante de la exhibición debe o bien acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, en tal sentido como se puede apreciar el promovente al promover dicha prueba no dio cumplimiento a ninguno de los extremos exigidos por la norma, por el contrario arguye que el objeto de dicha prueba es “demostrar si fue emitido algún pago a la ciudadana MARIA INMACUALDA APONTE FIGUERA para la fecha de la venta, de cuya nulidad se solicita en este juicio”.
Asimismo, visto los alegatos del actor hoy recurrente respecto a la promoción de la prueba de inspección judicial negada, se desprende, “…inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se verifiquen los hechos evacuados en la inspección extra litem, señalada en el particular anterior, a los fines de demostrar las irregularidades registrales habidas en la protocolización del documento cuya nulidad de venta se solicita y a los fines de demostrar que el terreno de objeto del presente litigio está deshabitado y que fue construido una sola cerca del mismo modelo del Eurobuilding…”
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento negada por el Tribunal de la causa, se observa que el promovente aquí recurrente, adujo: “… asimismo prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sobre los libros de comercio pertenecientes a la empresa demandada entre ellos libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de banco y demás libros auxiliares a los fines de verificar los asientos contables sobre los egresos por conceptos de la adquisición del inmueble objeto de demanda, asimismo solicita la exhibición de los comprobantes, soportes de egresos relativos a los referidos libros, como las correspondencias recibidas y las copias de las cartas remitidas, relacionadas con la venta en cuestión que de conformidad con el Código de Comercio, deben ser llevados por las sociedades mercantiles, para los meses de noviembre y diciembre del año 1999, a los fines de demostrar si fue emitido algún pago a la ciudadana MARIA INMACUALDA APONTE FIGUERA, para la fecha de la venta de cuya nulidad se solicita en este juicio”
Ahora bien, esta Superioridad a los fines de resolver al respecto, considera necesario dejar establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la procedencia de las pruebas, cuya admisión ha sido negada por el Tribunal de la causa, lo cual se hace de la siguiente manera:
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la Confesión Judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Al respecto, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de pruebas se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con el medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito presentado no emerge tal circunstancia.
La inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, “Bello Lozano”, (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, es una “Prueba Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como norma general, considera el legislador Patrio, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que:
Artículo 472 ejusdem.- "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
En lo que concierne a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, cabe citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.-
La norma en comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documentó invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido, estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el trámite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo la norma in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez ha requerido estimara dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario, derivara en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por este acerca del contenido del documento.
Así las cosas, considera esta juzgadora conociendo en alzada que el aspecto fundamental que debe analizarse se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina es que, en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas promovidos por el recurrente y cuya admisión fue negada por el A quo; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este sentido, se evidencia que el recurrente no promovió debidamente los medios de pruebas que le fueron negados por el Tribunal de la causa, en virtud de no cumplir los mismos con los requisitos de procedencia, ya que en lo que se refiere a la inspección judicial ésta fue promovida de manera genérica sin indicar los sitios a los cuales se debía en tal caso trasladar el Tribunal a evacuar la prueba, así como no indica de forma específica sobre los hechos que la pretende, no señalando los particulares que pretendía se dejara constancia con dicha prueba; por otro lado así mismo se pudo observar con relación a la prueba de exhibición donde el promovente no cumplió los parámetros de procedencia de la prueba no aportando a los autos copia de los instrumentos cuya exhibición en original pretendía, ni los medios de pruebas que demostraran que se hallan en poder del adversario, resultando con ello inadmisible las aludidas pruebas, de manera tal que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido y con ello confirmar la sentencia aquí recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y por lo tanto se niega la prueba de exhibición y la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese Y déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:23 am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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