REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000133
DEMANDANTE: ANDRES ELOY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.669.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.658.-
DEMANDADOS: MARIA INMACULADA APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.818.-
SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del año 1993.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.122.-
Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.883.-
ACCION: NULIDAD DE DOCUMENTO. De la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha ocho (08) de enero del año 2014, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado SIMON PINTO PERALES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Esta Circunscripción Judicial, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve de enero del año 2014, este Juzgado deja constancia de que en fecha veintiocho de enero del año 2014, siendo la fecha para que tenga lugar el acto de informes, las partes no comparecieron a hacer uso de este derecho, razón por la cual se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de treinta días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por Decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, declaró la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por el Abogado Simón Pinto Perales en fecha 18 de noviembre del año 2013, por cuanto fueron traídas a los autos tardíamente lo cual las hace extemporáneas.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que ejerce el presente Recurso de Apelación la co demandada empresa HIELO ZAR, C.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse declarado Sin Lugar la Cuestión Previa promovida sobre la caducidad de la acción formulada en la presente causa; aduce como fundamentos de su apelación, que el lapso para la caducidad de la acción de nulidad por falta de consentimiento del cónyuge se computa desde la fecha de registro de la venta y no desde el momento que tiene conocimiento el otro cónyuge; que en dado caso, si se computara desde el momento que tiene conocimiento de la venta el demandante en carta enviada al presidente de la co demandada recurrente afirma que durante el transcurso de once (11) años su esposa se comunicaba con la ciudadana Elvía Paz Yanastacio, que por ello estaba en pleno conocimiento de la inversión de su esposa con dinero de la comunidad conyugal para la compra de un bien inmueble; que la sentencia citada por el Tribunal de la causa no es aplicable al caso por tratarse de un amparo constitucional.-
Revisada como ha sido la sentencia recurrida en la misma se observa que el Tribunal de la causa en efecto declara sin lugar la cuestión previa alegada por la recurrente, desechando con ello la caducidad de la acción, con los siguientes fundamentos, citó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer el momento desde el cual debe computarse el lapso para la caducidad de la acción, considerando que conforme a dicho criterio jurisprudencial mal podría lesionarse el derecho de quien pretende la nulidad del contrato de compra venta, que según se evidencia de los alegatos que no fueron controvertidos, que el demandante tuvo conocimiento de la venta el 12 de julio de 2011, fecha desde la cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad, considerando esta Juzgadora que es forzoso declarar sin lugar la caducidad de la acción.-
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10º) La caducidad de la acción establecida en la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
Así, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1).- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2).- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3).-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4).-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil….
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones:
a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y,
b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
El segundo elemento de nuestra definición se ubica en la naturaleza jurídica de la institución: el de ser un presupuesto procesal.
Dicho esto, la doctrina pacífica, constante y reiterada, afirma, que una vez declarada la caducidad, la demanda queda desechada y extinguido el proceso por cosa juzgada, y en derivación, por ser materia de orden público, puede ser declarada inclusive de oficio por el propio Juez en cualquier estado y grado del proceso, y esta declaratoria, por los efectos que produce en ocasión del fenecimiento del derecho subjetivo, es apelable en ambos efectos, por lo que, la decisión queda en suspenso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil , no se podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente produzca innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; Expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, puntualizó lo siguiente: (...Omissis...) “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”(...Omissis...)
De manera pues que, la caducidad como mecanismo jurídico procesal extintivo, solo concibe cimiento en el orden legal establecido, por la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo, y en atención a estas consideraciones se procede a resolver conjuntamente, la caducidad invocada por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, así como la motivación del Juzgador a-quo al resolver dicha cuestión previa, de conformidad con los alegatos esbozados por la parte recurrente por ante esta segunda instancia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (Numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (... omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: (…Omissis…) Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
En atención a la pretensión señalada, el accionate erige la nulidad del contrato en el hecho que sin tener conocimiento de la reseñada negociación, su esposa en el año 1999, presuntamente vende un inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, sin el necesario consentimiento de su parte. Es este sentido, basó su petición en el artículo 170 del Código Civil, que dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Queda salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Por su lado, la parte demandada se excepcionó al interponer la cuestión previa de caducidad por el transcurso de cinco (5) años posteriores a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente, plazo que otorga el artículo transcrito al cónyuge que no tuvo conocimiento de algún acto de disposición efectuado por su consorte, para demandar su nulidad, habida cuenta de haber transcurrido fenecidamente sin que el actor, activara el aparato jurisdiccional durante ese término, razón por la cual indicó que la acción le había caducado.
Visto lo planteado por las partes y el contenido de la disposición legal transcrita, concluye quien aqui sentencia, que si bien es cierto que en el libelo de demanda la actora erigió su pretensión de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil; también es cierto, que se pretende la nulidad de un negocio jurídico del cual sostiene el accionante que no tenía conocimiento de dicha negociación resultando así en obsequio a la verdad y a la justicia que debe imperar entre las partes lejano a los preceptos constitucionales antes citado determinar que dicho lapso se compute a partir de la fecha del registro.
Asimismo se aprecia que con la finalidad de desvirtuar el término fatal de caducidad aludido, alegó la representación judicial de la actora, que su mandante no tuvo conocimiento de la venta sino desde el 12 de julio de 2011, al oír una discusión de su cónyuge con sus padres respecto a la negociación; respecto a la oportunidad que el accionante tuvo conocimiento de la venta sostiene la representación judicial de la co demandada Hielo Zar, C.A, que conforme carta remitida a su representada ésta admite que durante once (11) años su esposa gestionaba a fin de saber sobre la negociación, lo que a su decir le permite concluir que el actor tenía conocimiento; sin embargo, observa quien aquí sentencia, que en la misma carta que se refiere la co demandada recurrente, el accionante deja expresamente señalado que tuvo conocimiento de la negociación “aproximadamente seis (6) meses”, lo que conduce a determinar que en efecto mal pudo tener conocimiento el actor desde la fecha de la negociación y con ello mal podía operar en su contra el lapso de caducidad desde la fecha de registro de la venta, y sólo será en materia del fondo de controversia donde se resuelva si procede o no la nulidad planteada por éste en caso de verificarse los supuesto de procedencia de la acción; lo que hace susceptible en resguardo al derecho invocado y a la seguridad jurídica, dada la trascendencia del derecho subjetivo involucrado, que la exégesis de la norma contemplada en el artículo 170 del Código Civil, con respecto al término de caducidad, se precise que esta, sea computada desde el conocimiento material de la inscripción del acto en los registros correspondientes, garantizando así el ejercicio de los derechos del supuesto afecto, cuando se demuestre que no tenía conocimiento del negocio celebrado. Criterio que adopta esta Juzgadora allanándose al sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco, expediente No. AA20-C-2004-000807, que determinó la aplicación del término establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación, al establecer lo siguiente: “...En orden al término para recurrir por vía de retracto legal, la norma sustantiva establece el lapso de cuarenta días, contado a partir de la fecha de registro de la escritura de venta o, de nueve días desde el momento en que el vendedor o el comprador de la cosa objeto de la negociación impongan mediante aviso del hecho de la transferencia a quien tiene el derecho de retraer o a quien lo represente.
Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio es unívoco, pues el término de cuarenta días es presuntivo de información al desechante solamente devenida por no encontrarse presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente....Omissis...
Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino al comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo a la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. ...Omissis...
Cabe destacar que en la denuncia precedentemente resuelta, esta sede casacional estableció su criterio en cuanto a que el lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación, razón suficiente para que esta Sala concluya en que no existe por parte del Juez Superior la falsa aplicación del artículo 1.547 del Código Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide...”
Ahora bien, siendo que se infiere de las actas procesales apreciadas en este fallo que la actora no tenía conocimiento de la operación de compraventa que se pretende anular así como de su inscripción en el Registro, sino hasta el mes de julio de 2011; debe esta Sentenciadora en resguardo del principio de acceso a la justicia, inmersos en la garantía de tutela judicial efectiva, aplicar mutatis mutandi, al presente caso, el criterio parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la aplicación del término establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil; con respecto al término de caducidad del artículo 170 del mismo Código, que la acción que le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducará a los cinco (5) años a partir de la fecha en que quede demostrado el conocimiento material de la inscripción del acto en los registros correspondientes del cónyuge presuntamente afectado. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto y en el hecho que el accionante tuvo conocimiento el 12 de julio de 2011, y la demanda fue incoada en fecha 31-10-2012, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada empresa HIELO ZAR, C.A. en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, consecuente con la resolución precedente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la co demandada empresa HIELO ZAR, C.A, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, queda CONFIRMA la decisión apelada. Se ordena al Tribunal de la causa dar continuidad al presente juicio. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA Co-Apoderado Judicial de la co demandada empresa HIELO ZAR, C.A en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la empresa HIELO ZAR, C.A, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa prosiga con el trámite del juicio. Queda así REVOCADA la decisión apelada. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas para la parte vencida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha anterior se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto original Nº BP12-R-2013-000133.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP12-R-2013-000133
DEMANDANTE: ANDRES ELOY GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.669.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.658.-
DEMANDADOS: MARIA INMACULADA APONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.818.-
SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del año 1993.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.122.-
Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.883.-
ACCION: NULIDAD DE DOCUMENTO.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2014, se observa de autos un error material en la Dispositiva de la Sentencia en el particular Tercero, en el sentido de que en el fallo se ordenó revocar la decisión apelada, siendo lo correcto confirmar y no revocar; razón por la cual procede esta juzgadora efectuar la Aclaratoria de la sentencia correspondiente en el particular Tercero, bajo las siguientes consideraciones:
Atendiendo postulados Constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiendo al criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003), y no existiendo ninguna razón que justifique no proceder a la aclaratoria de sentencia en el presente caso, evidenciándose el error material cometido por este Tribunal en la sentencia supra mencionada, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones cuando las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-
Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente aclaratoria de sentencia se realiza de oficio, atendiendo postulados Constitucionales referentes al logró de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003)), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar respuesta a la aclaratoria planteada en el presente caso, evidenciándose el error material, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-
Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal)
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a las modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-
Se observa, que del fallo dictado en fecha 05-03-2014 mediante la cual recae la aclaratoria de sentencia, es en razón a que PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta: “Queda así REVOCADA la decisión apelada”.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el FALLO de FECHA cinco (05) DE MARZO DE 2014, por cuanto se observa que efectivamente en el fallo aludido se incurrió tanto en el error material en CUANTO A LA REVOCATORIA DE La DECISION APELADA, considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA Co-Apoderado Judicial de la co demandada empresa HIELO ZAR, C.A en contra de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la empresa HIELO ZAR, C.A, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa prosiga con el trámite del juicio. Queda así REVOCADA la decisión apelada. Así se decide.-…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
SE CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 05 de marzo de 2014, el cual corre inserto al presente expediente a los folios del 95 al 107, ambos inclusive, únicamente en cuanto se refiere a: Queda así “REVOCADA” la decisión apelada, así, donde aparezca REVOCADA la decisión apelada, debe decir: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. CUMPLASE.-
Téngase la presente corrección material como parte integrante de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de Marzo de 2014 en el expediente BP12-R-2013-000133.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de da Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes Marzo del año dos mil Catorce-. Años 203° y 155° de la Independencia de la Federación, en su orden.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia, y se agrega al asunto Nº BP12-R-2013-000133.- LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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