SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
11/03/2014 01:34:29 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000253
Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el abogado en ejercicio FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.245.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.751, “actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana GLADIS CAROLINA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.233.074, quien me sustituyera poder que le otorgara el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.146, procedió a demandar por Desalojo de inmueble constituido por un local comercial, derivado de contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida 5 de Julio, casa N°.1, Local 1, de la Urbanización Camino Nuevo, frente a la Fuente Luminosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, a la ciudadana SANDRA YAQUELINE IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.487.146. Al respecto este Tribunal observa:
Al escrito libelar se acompaña documento debidamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 049, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, mediante el cual,
“…GLADYS CAROLINA SILVA DE MENDOZA, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.233.074, de estado civil casada, por medio del presente documento declaro: que sustituyo el poder que me fue otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA SANCHES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.487.146, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el día veintisiete (27) de enero de 2009, quedando anotado bajo el Nro, 008, Tomo 007, de los libros de autenticaciones llevaos en esa Notaría, al ciudadano FREDDY JOSE LAYA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.245.587, soltero, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°. 69. 751. Poder Amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para que en nombre y representación de RAFAEL JOSE SILVA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.487.146, sostenga sus derechos…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Fallo de fecha 07 de diciembr4e de 2011, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp.R.C. N°. AA20-C-2011-000304)
En el sub. iudice , al carecer la ciudadana GLADYS CAROLINA SILVA MENDOZA, de capacidad de postulación, para sustituir el poder que le fue otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA SANCHEZ, antes identificado, al abogado Freddy José Lara García, sin poseer el titulo de abogado , incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se decide.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana GLADIS CAROLINA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.233.074, a través del abogado Freddy José Laya García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.245.587, soltero, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°. 69. 751. “quien me sustituyera poder que le otorgara el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.146”, contra la ciudadana la ciudadana SANDRA YAQUELINE IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.487.146, por Desalojo de inmueble constituido por un local comercial , derivado de contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida 5 de Julio, casa N°.1, Local 1, de la Urbanización Camino Nuevo, frente a la Fuente Luminosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA
ASUNTO: BP02-V-2014-000253
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