SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002697


PARTE SOLICITANTES: CiudadanosMARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.356 y V- 15.291.433, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YOLIMAR MUJICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.290.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.015.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.356 y V- 15.291.433, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YOLIMAR MUJICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.290.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.015., alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.139, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el ultimo domicilio conyugal en calle 01, sector José Antonio Anzoátegui, Nro.07, Naricual, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fuer armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 28 de octubre del año 2011, hemos permanecidos separados de hechos...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En actuación de fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abog. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 26 febrero de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Maryorith Rojas Guzmán con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “…se pudo constatar lo siguiente: Los cónyuges señalaron… “nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 28 DE OCTUBRE DE 2011, HEMOS PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO” (negritas y mayúsculas de su texto original).En virtud de lo expuesto por los cónyuges en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no están llenos los extremos legales por cuanto los cónyuges tienen solo dos años separados de hecho, siendo un requisito indispensable que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años ininterrumpidos, por lo que en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil”.
III
Objetada por la Representante del Ministerio Público, la presente solicitud de divorcio, por los motivos antes expuestos, este Tribunal observa:
En efecto en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, los ciudadanos MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.356 y V- 15.291.433, respectivamente, alegaron que la separación de hecho se produjo “desde el día 28 de octubre del año 2011”, vale decir que a la fecha de presentación de la solicitud en comento- 19 de diciembre de 2013, habían transcurrido dos (02) años de haberse producido la ruptura de hecho de la relación conyugal.
En este sentido el artículo 185 A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma legal antes citada es clara y precisa, al determinar que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el sub iudice , conforme lo alegan los cónyuges , “…de mutuo acuerdo desde el día 28 de Octubre del año 2011, hemos permanecido separados de hecho..”; claramente se evidencia que desde el 28 de octubre del año 2011, a la fecha en la cual fue presentada la solicitud de divorcio - 10 de diciembre de 2013-, no habían transcurrido mas de cinco (05 ) años, apenas habían transcurrido dos (02) años, un (1) mes y doce (12) días.
De manera que no habiendo transcurrido mas de cinco años, contados a partir de fecha en la que alegan los cónyuges MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS, se produjo la separación de hecho, vale decir “desde el día 28 de octubre de 2011”, se declara procedente la objeción presentada por la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Maryorith Rojas Guzmán, y en consecuencia la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, tiene que ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no cumple con el requisito indispensable contenido en la citada disposición legal para que proceda la solicitud de divorcio, es decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos por mas de cinco (05) años ininterrumpidos. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar , de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYOLIS YUDITH HERNANDEZ LIENDRO y JOSE MANUEL MAITA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.356 y V- 15.291.433, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YOLIMAR MUJICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.290.130, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.015, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por el artículo 185 A del Código Civil, para su procedencia, es decir que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años .En consecuencia, se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha en fecha 21 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.139, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 17/03/2014, siendo las 10:59:47 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2013-002697