SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-002600


PARTES SOLICITANTE LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14-076.612 y V-18.622.301, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE CARMEN TERESA MEDINA CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.636.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14-076.612 y V-18.622.301, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.910.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.636, alegaron ante este Tribunal que en fecha 05 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 373, folio 63, Tomo 03, acompañada al efecto, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 11, casa Nro. 30, Punto de Referencia Diagonal a la Casa de los Abuelos, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que “…desde nos casamos nuestra vida conyugal en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero todo cambio repentinamente y la armonía reinante quedo rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal…es por lo que solicitamos Se declare formalmente nuestra separación cuerpos de mutuo consentimiento y de modo amistoso… Cada uno de los cónyuges , conserva el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior…De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar…Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose por el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas de los bienes previstas en Código Civil…”
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos; igualmente acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.

II
En actuación de fecha 19 de marzo de 2013, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, para ese entonces, Dra. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14-076.612 y V-18.622.301, respectivamente.
III
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 ,LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14-076.612 y V-18.622.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Medina Chique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.636, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal dijo un lapso de cinco días de Despacho, siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia en la presente causa.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos, LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos y de bienes, con fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL BLANCO BETANCOURT y PATRICIA DEL VALLE CHACON GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14-076.612 y V-18.622.301, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 05 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 373, folio 63, Tomo 03, acompañada al efecto,
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 1555º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 27/03/2014, siendo las 12:09:18 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma