SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002404

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.392.580 y V- 5.196.458, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE VICTOR AGUILAR TAUREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.766.994 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.261.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.392.580 y V- 5.196.458, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano VICTOR AGUILAR TAUREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.766.994 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.261, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 1° de marzo de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 82, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Pinto Salinas, casa Nro. 15, sector Rómulo Gallegos, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. En el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento, los cónyuges BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, alegan que procrearon hijos, los cuales no identifican con sus respectivos nombres, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, insto a los cónyuges que los identificaran. En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Víctor Aguilar Tuarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.261, consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, ciudadanos GLISBE ROSCIRA SAUB FAJARDO y BENJAMIN JUNIOR SAUD FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 16.854.151 y V- 19. 009. 341, respectivamente. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, alegan los ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, “Que no adquirimos ninguna clase de bienes y ambos de mutuo acuerdo renunciamos la partición de lo correspondiente a las prestaciones sociales de cada cónyuge, mención que hacemos para que surta sus efectos legales consiguientes”. En este sentido este Tribunal homologa dicho acuerdo.
Alegan los ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, que “… de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, el día cuatro de septiembre de dos mil cinco, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos (menores para aquel momento). Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 05 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Maryorith Rojas Guzmán, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos BENJAMIN JUNIOR SAUD MALAVE Y EGLIS DEL CARMEN FAJARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.392.580 y V- 5.196.458, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 1° de marzo de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 82, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 27/03/2014, siendo las 09:10:03 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO: BP02-S-2013-002404