SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000129


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ROBER JOSE PLACENCIA VELASQUEZ y MARLENE DEL VALLE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.298.968 y V- 11.904.381, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.520.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.770.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ROBER JOSE PLACENCIA VELASQUEZ y MARLENE DEL VALLE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.298.968 y V- 11.904.381, respectivamente, debidamente asistidos por la profesora de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho ,NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.520.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.770, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de marzo de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 140, folio 141, Tomo 01, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en la calle la Av.2, sector 5, Boyacá V, Barcelona, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres ROBERT DAVID PLACENCIO MONASTERIO y JOSE DAVID PLACENCIO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 20.360.747 y V- 22.855.019, respectivamente, conforme consta de documentos de identidad acompañados en copias simples. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ROBER JOSE PLACENCIA VELASQUEZ y MARLENE DEL VALLE MONASTERIOS, que “… en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia nuestra separación de hecho desde el diez (10) de enero del año 1996, es decir que hace dieciocho años estamos separados de cuerpos y en domicilios diferentes. Desde entonces y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 06 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Maryorith Rojas Guzmán, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROBER JOSE PLACENCIA VELASQUEZ y MARLENE DEL VALLE MONASTERIOS, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ROBER JOSE PLACENCIA VELASQUEZ y MARLENE DEL VALLE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.298.968 y V- 11.904.381, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 23 de marzo de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 140, folio 141, Tomo 01, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 27/03/2014, siendo las 09:42:48 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2014-000129