En el día de hoy, viernes (14) de Marzo de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 13-03-2014, cursante al folio número diecisiete (17) de esta comisión, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES, la Secretaria Suplente abogado VALERIA CASTRO ROJAS y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA DE LOURDES URRIOLA, a la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, parcela de terreno N° 286/10-116, situada al lado del Centro Comercial Arena Mall, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en compañía de los ciudadanos LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN e ISMAEL BARRERA, en su condición de apoderados de la parte accionante, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.521 y 15.374, a objeto de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.383, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.374 y 54.521, respectivamente, en contra de las ciudadanas YANITZA JOSEFINA MERCADO, OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-10.066.795, V-14.017.335 y V-1.194.414, respectivamente; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (7) de marzo de dos mil catorce (2.014), dictó auto mediante el cual decretó conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección inmediata, y en tal sentido, se ordenó librar el despacho con las siguientes inserciones: Que ha sido usted, comisionado amplia y suficientemente, para que practique la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de protección inmediata, la cual consiste: 1.-) En la restitución de las bienhechurías (casa) enclavadas en la parcela de terreno Nº 286/10-116 situada al lado del Centro Comercial Arena Mall en la Avenida Principal del Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, signado con el Número de Catastro 03-21-01-UR-02-01-23-00-00-00 a la presunta agraviada. 2.-) Ordenarle a la ciudadana YANITZA JOSEFINA MERCADO, venezolana, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.795, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, Calle 6, Casa Nº 6, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ABSTENERSE de continuar alterando de cualquier forma o manera en la posesión del inmueble, a los fines de evitar la perturbación de sus vida diaria y cotidiana, e igualmente mantenerse alejada de dicho lugar y abstenerse de hacer acto de presencia al frente, sola o acompañada, al igual que estacionar vehículos en la entrada del inmueble, todo esto a los fines de permitir que la presunta agraviada pueda seguir realizando de manera normal sus actividades.- A tal efecto, a los fines de la practica de la presente medida podrá usted, oficiar lo conducente al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado Anzoátegui, para que previa participación a la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; desalojen de manera inmediata la parcela de terreno ubicada Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, N 286/10-116, signada con el Número de Catastro 03-21-01-UR-02-01-23-00-00-00 al lado del Centro Comercial Arena Mall, a todas aquellas personas o grupos de personas, que de manera arbitraria se encuentren usando u ocupando la misma. Que en caso de ser estrictamente necesario, podrá hacer uso para ello, de la Fuerza Publica, exhortándoles rigurosamente a resguardar la integridad física de las personas que se encuentren presentes al momento de practicar la medida aquí ordenada y realizando además apostamiento de funcionarios adscritos a las referidas instituciones para lograr el completo restablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso y en la comunidad en general. Decretado en la causa llevada por ese Juzgado identificada con el N° BP02-O-2014-000015. Asimismo acompaña a este Juzgado los funcionarios del Instituto Autónomo del Municipio Urbaneja DANIEL JOSÉ CERMEÑO PEREZ, titular de la cédula N° V-17.901.266, cargo oficial y ANA MARIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.281, cargo Oficial Jefe; funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Oficial Jefe Javier González, cédula de identidad N° V- 8.283.810 y Oficial PEDRO BATTAGLIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.729.051 y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.559, perito, inscrito en el S.O.A.V.O.R bajo el N° 094, a quien como auxiliar de justicia se designo como perito, a los fines que identifique el inmueble objeto de la presente medida, estando presente el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley y el mismo expone: Acepto la designación que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas ordena al perito designado proceda a identificar el inmueble objeto de la presente medida. En este estado interviene el perito designado RIGOBERTO ALCALA BRITO y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y dejo constancia que se encuentra presente en la dirección señalada en el despacho de ejecución, es decir, Bienhechurías (casa) enclavadas en la parcela de terreno N° 286/10-116, situada al lado del Centro Comercial Arena Mall, en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Con esta actuación doy por cumplida la misión del Tribunal. Es todo”. Seguidamente, siendo las 9:40 a.m., el Tribunal procedió a hacer el llamado judicial desde el porche de la casa, el cual tiene rejas protectoras, respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó como YANITZA MERCADO, quien coloco su carnet del inpreabogado a la vista del Tribunal, siendo su N° de Inpre 124.845, titular de la cédula de identidad N° V- 10.066.795, a quien la Juez notificó y puso en conocimiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a practicarse en este acto, para lo cual leyó la comisión en su integridad. En este estado interviene la notificada antes identificada, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este tribunal. Es todo. El Tribunal deja constancia que la reja que da acceso al inmueble tiene una cadena con un candado, por lo que la Juez solicita a la notificada que abra la misma y permita el paso, a lo que la notificada accedió enseguida de manera voluntaria, al estar dentro del inmueble se le cede la palabra a la parte accionante. En este estado intervienen los apoderados de la parte accionante Abogados LUZ MARINA VISCONTI e ISMAEL BARRERA, y exponen: En nombre de nuestra representada solicitamos que en este acto se de cumplimiento total al contenido del despacho de ejecución, y en consecuencia se entregue el inmueble libre de personas a nuestra representada. Es todo. Seguidamente la notificada expuso: Todos los bienes muebles y utensilios, que están dentro de este inmueble son propiedad del ciudadano RAFAEL CARBALLO, que es quien vive en esta casa con su familia, hasta los portarretratos tienen fotos con familiares suyos, nosotros no tenemos bienes aquí. Sólo trajimos un televisor, sabana y ropa que la pasamos por el portón, ya que no nos permiten pasar nada. Además de esa cosas desde ese día están OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, OTILIA MUÑOZ CALZADILLA y las niñas de Otilia que son menores de edad. Es todo. Una vez dentro del inmueble el Tribunal deja constancia que además de la notificada se encuentran las siguientes personas quienes colocaron su cédula de identidad a la vista, así como partidas de nacimiento de niñas que indican que viven en el inmueble: Ciudadana OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, titular de a cédula de identidad N° V- 1.194.414, ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.017.335, y dos niñas, menores de edad hijas de la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, quien pone a la vista del Tribunal las partidas de nacimiento el nombre de la primera niña OJEDA HERNANDEZ ANDREA KAROLINA, nació el 21/12/2008, de 5 años d edad, y la segunda OJEDA HERÁNDEZ YESSICA XIMENA, nació el 21/07/2001, de 12 años de edad, igualmente deja constancia la madre que una de las niñas tiene retardo moderado, las niñas fueron llevadas por su madre a una habitación del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado siendo las 10:24 de la mañana, se hace presente el ciudadano JOSÉ G. RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.500.999, en su condición de Asistente al Defensor, adscrito a la Defensoría del Pueblo a quien la Juez notifica del contenido de la presente comisión. En este estado siendo las 10:50 de la mañana se hacen presentes las ciudadanas ZELYDETT MARINA SIERRALTA DE GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° V-7.320.283, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urbaneja y PATRICIA HENNING, titular de la cédula de identidad N° V- 8.238.548, quien presento Credencial que indica que es consejera de Protección, a quienes este Juzgado Segundo Ejecutor notifico sobre el contenido de la presente Comisión. Seguidamente solicitan el derecho de palabra y el Tribunal lo cede la parte accionada ciudadanas Abg. YANITZA MERCADO, Sra. OTILIA HERNANDEZ MUÑOZ Sra. OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, antes identificadas y las dos últimas de las mencionadas exponen cada una por separado: La Abogada YANITZA MERCADO, antes identificada, en este acto me asistirá y podremos hacer todas las exposiciones con su asistencia. Es todo. Se deja constancia que en este estado se retiran las funcionarias del Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en caso de ser necesario regresaran. En este estado intervienen las ciudadanas OTILIA HERNANDEZ MUÑOZ y OTILIA MUÑOZ CALZADILLA, asistidas por la abogada Abg. YANITZA MERCADO, y a través de la abogada exponen: Interviene Abg. YANITZA MERCADO, en nombre de mis asistidas y nombre propio manifiesto en primera Instancia nosotros hacemos exposición de manera conjunta por cuanto en primera instancia se esta siendo violado el debido proceso, primero tomando en consideración que la ciudadana SOLAINS ERAZO, DRA. LUZ MARINA VISCONTI Y DR. ISMAEL BARRERA, haciendo extensión al Señor Carballo que no parte del proceso sin embargo cohabita en esta casa, supieron y saben y les consta que en esta bienhechurías que se le beneficio a fin comercial residen menores de edad, OJEDA HERNANDEZ ANDREA KAROLINA, y OJEDA HERÁNDEZ YESSICA XIMENA, este no es el Tribunal competente para menores de edad, es el Tribunal de Protección del Menor, una vez ya violado este principio también es arbitrario el desalojo porque la ley lo protege esta prohibido el desalojo, amen de todo esto se persiste la violación del debido proceso contemplado en la Constitución Bolivariana y en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto este procedimiento no esta cumpliendo los pasos que establece la ley y la Constitución, también contempla la garantía que tiene el propietario sobre sus bienes, mal podría haber un amparo basado en procedimientos viciados que en su momento haré valer, puedo también dejar constancia de que si bien es cierto de que exista un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que con quien se arrendó en su oportunidad fue con la ciudadana SOLAINS ERAZO, mediante la empresa que Jardín Técnico c.a., q en su momento se constituyo como fiador solidario y pagador de todas las obligaciones de la ciudadana SOLAINS ERAZO, tal como lo establece en la cláusula décima en su parte única, también quiero dejar constancia que el ciudadano CARBALLO quien cohabita en esta bienhechurías q fue arrendada con un fin comercial, no para que convirtieran esto en una vivienda, es quien se ha dado la tarea de alguna manera secuestrar a su representada con su familia por ser quien posee las llaves de la entrada y es quien decide cuando se entra y se sale, también quiero dejar constancia que la ciudadana Otilia Muñoz propietaria del bien según certificación de lindero y titulo enfitéutico emanados de la alcaldía, donde le concede el derecho a la ciudadana Otilia sobre el mencionado titulo enfitéutico, también quiero dejar constancia de las reiteradas violaciones a mi representada instalando cámara y aparatos electrónicos dentro de la propiedad violando cualquier cantidad de derecho en las que están cuatro mujeres, es decir dos adultas y dos menores de edad sin tener derecho a su privacidad en su propio bien, así mismo este ciudadano Carballo se a dado la tarea de decir improperio a la ciudadana Otilia Muñoz, quien tiene 78 años de edad q si ella no salía de la forma hasta que ahora han logrado de cualquier manera iban a salir de su propiedad textualmente dijo eso, también quiero dejar constancia que en estas instalaciones están cohabitando 4 ciudadanos de géneros masculinos pero no estando dentro del terreno es decir dentro de los 823 metros cuadrados, lo cual sigue violando el derecho de privacidad que tienen estas cuatros mujeres sintiéndose constantemente vigiladas, también quiero dejar constancia que las menores de edad asisten a clases en el colegio Calatrava de lechería quien estudia el tercer nivel y Yexica en el colegio Centir, para trasladarse al colegio en sus horas habituales de la mañana se tiene que esperar que el ciudadano Rafael Carballo tome la decisión de salir o entrar cuando a el le parece, eso me parece una violación a sus derechos, es menester dejar y hacer énfasis en lo que ahora voy a decir la ciudadana Otilia Muñoz quien es la propietaria o poseedora padece de artrosis en las dos rodillas y tensión arterial con lo cual debe de tener una revisión regular, en su momento tuvimos la necesidad de traer un medico tuvimos que llamar a defensa civil para que el medico midiera su tensión y el señor no permitió la entrada de los médicos a las instalaciones hasta que tuvimos que llamar a la policía del estado para que a través de ellos se les hiciera la revisión medica puesto que llego la policía lo dejaron entrar el cual se tiene el acta levantada por la policía del estado, asimismo te tuvo la necesidad de solicitar la presencia del doctor Fernando García, quien es médico de la clínica Climorca para que le hiciera una revisión medica la Señora lo cual tenia las rodillas hinchadas debido a su enfermedad y nuevamente el Señor Carballo detuvo al médico por una hora en el portón indicándole al médico que su abogada le había dicho que no pasara a lo cual tuvimos q llamar nuevamente a la policía del estado y se levanto el acta la cual haré valer en su debido momento, quiero dejar con todo esto que aquí se están violando todos los derechos civiles y constitucionales de mi representada y su familia, por ultimo y no menos importante hubo una medida de protección dictada por la Juez Cuarto de control para proteger a la ciudadana SOLAINS ERAZO en contra de la ciudadana OTILIA MUÑOZ Y OTILIA HERNANDEZ sin ser notificadas las partes, supimos de ellas por circunstancias y cuando quise ver la boleta de ella me las quitaron de las manos y con eso esta violando el debido proceso en toda la extensión de la palabra, ratifico nos oponemos rotundamente a esta medida arbitraria por cuanto desde que ingresaron las niñas y es al Juez de Protección, a quien le corresponde, además, es la única propiedad q tiene la ciudadana Otilia Muñoz. En este estado solicita la palabra y el Tribunal le cede la ciudadana OTILIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, asistida por la abogada y antes identificada y expone: Es inaudito que sean tomadas este tipo de acciones en contra nuestra siendo el terreno el fruto del trabajo y esfuerzo de mi madre desde hace más de 54 años entre los cuales tenemos documentos amparando esa realidad, estamos dispuestos de mover todo lo que sea necesario para evaluar nuestra condición ya con la precaria condición de mi mama de salud como nuestra condición económica de lo cual dependemos solamente de esta casa a diferencia de estos ciudadanos que sólo lo ven con el fin mercantilista, no es posible que nos saquen de nuestra casa para que sigan utilizando nuestra casa como deposito y como vivienda propia haciendo goce y disfrute de un bien que no les pertenece y q de alguna manera se han negado de buscar una manera conciliatoria, y pruebas tengo en la audiencia en la que en la que en la primera si asistió en donde indico textualmente que este terreno era de su clienta porque su clienta era pisataria donde refute de manera contundente que eso no podía ser legalmente por lo cual existía una tradición de terreno mediante una certificación de linderos de mas de 40 años, en la segunda audiencia la doctora no asistió lo cual me dio a entender que no había interés el único interés es quedarse con la propiedad lo cual es imposible por que así se decreta. Es todo. Seguidamente expone la Abogada de la parte accionada: Las condiciones de la Sra. en la casa en la que vive en su propia casa sin poder tener acceso a las habitaciones porque temo por la seguridad de mis representadas y sus familias por cuanto puedan acusarnos de cualquier delito que no hayamos cometido, y aunado a esto el hecho de que le corten los servicios como el agua en las noches lo cual no es por fuerza mayor, sino adrede por cuanto esto es un vivero, no queremos entrar a las habitaciones por eso de que nos culpen de algún delito Es todo. En este estado interviene la ciudadana OTILIA HERNANDEZ, debidamente asistida por su abogada, antes identificadas y expone: Exijo que se cumplan los parámetros de la ley, debido Proceso para que cada quien tenga oportunidad de demostrar la propiedad y mientras esto suceda así como yo he respetado su negocio porque ellos siguen trabajando, siguen recibiendo dinero en el terreno de mi madre, yo también tengo derecho y necesito que se hagan valer también; vivir en paz, sin ser mas agredida, porque tenemos el derecho, también necesito mi libre tránsito necesito las llaves de ese portón, yo no puedo estar expuesta a que ellos decidan cuando entrar y cuando salir, serán muy valiosas sus matas pero mas valiosas son la vida de mis hijas y de mi mama, por lo menos para mi, y a diferencia de la Sra SOLAINS y el sr Rafael estoy dispuesta a demostrar en cualquier organismo competente que lo que indico es la verdad, mediante un juicio justo y no con ventajas tan evidentes, no negamos a acatar la medida, me quedare aquí dentro de mi casa con mi madre y mis hijas soy venezolana, me opongo y que pase donde es, yo no me opongo a que ellos sigan efectuando sus labores mientras se efectúe el juicio pero que se respete mi derecho, no mas amenazas estoy cansada de q ese sr me diga que me va a meter presa. Además una de mis niñas es de condición especial y estudia en un colegio especial. Y las 2 ingresaron con mi mamá y conmigo el mismo día. Es todo. Seguidamente solicita la palabra, este Juzgado la cede e interviene la señora OTILIA MUÑOZ, asistida por la abogada antes identificada y expone: Que me hagan el favor de desocuparme la casa, todos los cuartos los tiene ocupados y nosotras estamos viviendo en la sala con una cama prestada. Es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra e interviene la abogada LUZ MARINA VISCONTI, antes identificada y expone: niega rechaza y contradice los argumentos expuestos por la abogada Yenitza Mercado, por ser falsos este acto se esta celebrando el día de hoy se corresponde a la ejecución de una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por nuestra representada SOLAINS ERAZO, previamente identificada en autos, en su condición de agraviada como consecuencia de la perturbación continuada por parte de las personas denunciadas como agraviantes ciudadanas Yanitza Josefina Mercado, Otilia Josefina Hernández Muñoz y Otilia Hernández calzadilla, situación que se corresponde con los hechos acontecidos el día 8 de febrero del año 2014, en los cuales se incurrió en los presuntos delitos de privación legitima de libertad, violación del domicilio, prohibición de hacerse justicia por si mismo y perturbación pacifica a la posesión, hechos estos denunciados bajo la figura de la presunción razón por la cual cursa el expediente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificado bajo el N° MP67232-2014, siendo denunciadas por la comisión de estos hechos las ciudadanas YANITZA JOSEFINA MERCADO y la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, adicionalmente debo resaltar que a partir del día 9 de febrero del 2014 ya en curso la perturbación de la posesión de las bienhechurías objeto de arrendamiento por parte de nuestra representada, de forma forzada fue introducida a las bienhechurías la señora Otilia Muñoz Calzadilla, situación esta que se llevo a cabo por parte de la ciudadana Yanitza Mercado, con el apoyo y asistencia de la ciudadana Otilia Josefina Hernández Muñoz. Visto que la perturbación pacifica a la posesión de mi representada constituye una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47, 49 en su numeral 1, artículos 60, 82, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho de la tutela judicial efectiva, derecho a la inviolabilidad del recinto privado de personas, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la protección de la vida privada e intimidad, derecho a vivir libre de violencia física, psicológica a la salud física, psicológica y moral, con fundamento en los articulo 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales se presento la Acción de Amparo, y con fundamento al articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, se solicito medidas cautelares innominadas las cuales se corresponden con el mandato ordenado por el tribunal comitente mediante distribución de la comisión quedando en el Juzgado Segundo facultado para ejecutar las medidas que se corresponden a la restitución de la posesión de las bienhechurías de la cual es arrendataria nuestra representada, sitio este en el cual se encuentra constituido el Tribunal y la abstensión por parte del abogado YANITZA JOSEFINA MERCADO de continuar perturbando de cualquier forma o manera la posesión del inmueble ubicado en la avenida principal de lechería parcela de terreno 286/10-116, identificada con el numero de catastro 03-21-01-UR-02-01-23-00-00-00 a fin de evitar la perturbación de la vida diaria y cotidiana de nuestra representada de mantenerse alejada de dicho lugar y de abstenerse de hacer acto de presencia frente del mismo sola o acompañada o de estacionar vehículos en la entrada del inmueble. Es Todo. Seguidamente interviene el abogado ISMAEL BARRERA, antes identificado y expone: Las razones por las cuales se encentra este tribunal en este lugar, están definidas por la comisión conferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en sede constitucional decreto una medida innominada de restitución de este bien inmueble donde se encuentra constituido este tribunal. Las razones de hecho y de derecho por la parte accionante en amparo, están perfectamente definidas en el escrito contentivo de la referida acción de Amparo. De tal manera que cualquier situación que se pueda presentar relacionado con dicha medida, le corresponderá resolver al Juez Comitente. Por tales razones ratificamos, solicitamos y reiteramos al tribunal que se cumpla con la comisión en los términos allí señalados es decir, procederse a la restitución del inmueble tal como fue ordenado. Pero es importante poner en conocimiento del tribunal tomando en consideración los alegatos expuestos por la Doctora Mercado, ya que ellos no se corresponden con la realidad. En la acción de amparo no se esta discutiendo la propiedad de este bien inmueble es decir, la casa donde estamos presentes tanto el tribunal como las partes. Allí se esta planteando una situación totalmente irregular que a afectado a nuestra representada en sus derechos y garantías constitucionales. El día ocho de febrero de este año 2014, a las 5 am específicamente, la Dra. Mercado dirigiendo a un grupo aproximado de 15 personas, en las que se incluía la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, de igual manera acompañada de un cerrajero y un vehiculo tipo camión, rompieron la cadena de entrada a este sitio y penetraron violentamente al lugar, luego se dirigieron a este inmueble donde estamos constituidos (casa) y obligaron a la persona que se encontraba dentro a abrir la puerta, amenazándolo con objetos que cargaban en sus manos, asimismo se encontraban tres personas portando uniformes de la policía del estado y armas de fuego, quienes de igual manera amenazaron a la persona que se encontraba en el inmueble a que abrieran la puerta, luego se dirigieron y rompieron la cerradura de entrada a la oficina que corresponde al vivero que aquí funciona. Esta situación se mantuvo aproximadamente como hasta las 4:00 a.m, 5:00 a.m., para lo cual cerraron la puerta de entrada (portón) con una cadena, y no permitían la salida ni entrada de persona alguna, hasta que se hizo presente funcionarios del CICPC quienes ordenaron la remoción de dicha cadena, y todo lo demás esta perfectamente explicado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Cuando los abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos juramentamos ante la autoridad correspondiente, juramos cumplir y defender la integridad de la Constitución, y eso es lo que nosotros como Representante Judiciales de la agraviante hemos realizado, como lo es la denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público así como la presente acción de Amparo Constitucional. De tal manera que estamos dentro del marco de la legalidad a poner en acción a los órganos de justicia competentes; lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, donde fueron violentados todas las garantías constitucionales en contra de los derechos de nuestra representada bajo la dirección de la doctora Mercado, lo cual los órganos de justicia tienen que analizar con profundidad, y dictar la decisión a que allá lugar restableciendo estos derechos conculcados. Los abogados somos los primeros que debemos a pegarnos a la ley del derecho, no todo lo contrario. Es todo. En este estado interviene la abogada Mercado, antes identificada quien expone: Consigno en este acto copia del poder otorgado por la ciudadana Otilia Muñoz, debidamente registrado y notariado contentivo de cinco folios útiles, asimismo también poder que otorga la señora Otilia Muñoz, a la señora Otilia Hernández como administradora de todos sus bienes contentiva de cuatro folios útiles, copia simple del contrato de arrendamiento contentivo de cuatro folios útiles, copia simple de las notificaciones de la coordinación de inquilinato de la alcaldía y de un acta emanado de la misma dirección de la Alcaldía del Municipio Urbaneja contentivo de dos folios, copia simple del titulo enfitéutico, certificación de linderos, constancia de bienhechurías y partición de bienes, contentivo de nueve (9) folios útiles. Copias simples de actas de nacimiento de las menores de edad contentivo de dos (2) folios útiles por lo cual son dos menores de edad, carta de aceptación en su original contante de dos folios útiles. Es todo. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, acuerda agregar a los autos las copias simples así como las cartas de aceptación en original (folios) contantes de veintinueve (29) folios útiles, consignadas por la parte accionada, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Asimismo oída la exposición de ambas partes, visto que la parte accionada hace oposición a la presente medida, fundamentándose en lo indicado en su exposición, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, se abstiene de practicar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en este acto ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, a los fines que trámite la presente oposición. Líbrese oficio de remisión. En este estado solicita la palabra el Dr. ISMAEL BARRERA, antes identificado y expone: Por cuanto son las 3:30 de la tarde, solicito a este Juzgado la habilitación del tiempo necesario, hasta la conclusión del presente acto. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas oída la solicitud del apoderado de la parte accionante, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa en la ley, acuerda la habilitación del tiempo necesario hasta la conclusión del acto. Seguidamente solicita el derecho para intervenir el Abogado Ismael Barrera, antes identificado, en su condición de Apoderado de la parte accionante y expone: Solicito respetuosamente del Tribunal, visto la decisión de no ejecutar la medida cautelar innominada, que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la medida debe ejecutarse en los términos ordenados por el Tribunal comitente, ya que la única forma de no ejecutarla es mediante un decreto del Tribunal Comitente. Es todo. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas ratifica lo acordado anteriormente y en consecuencia, se abstiene de ejecutar la presente medida cautelar innominada. En este estado solicita el derecho para intervenir la Abogada LUZ MARINA VISCONTI y expone: Asimismo manifiesto al Tribunal que las menores de edad, que se encuentran en el inmueble, en el cual se materializa la perturbación, no son parte del proceso, toda vez que los hechos lesivos, son atribuidos a 3 personas adultas, razones por las cuales no existe, ni si quiera afinidad en lo que respecta a la competencia, al caso que nos ocupa de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Criterio este que es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del contenido de la Sentencia emitida en fecha 15 de Febrero de 2013, expediente N° 12-1179, por último esta Representación al no ejecutar el Tribunal la medida ordenada por el Tribunal comitente ejerce contra la misma el RECURSO DE RECLAMO correspondiente. Es todo. En estado el funcionario Abg. JOSÉ RANGEL, antes identificado siendo las 5:50 de la tarde, manifiesta que debe retirarse del acto. Es todo. Siendo las 5:52 de la tarde, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que se retira el Abg. JOSÉ RANGEL, Asistente al Defensor. Seguidamente solicita el derecho para intervenir y este Tribunal así lo acuerda la Abogada YANITZA MERCADO, antes identificada y expone: Con relación a la exposición que hacen los abogados Ismael Barrera y Luz Marina Visconti, es menester recalcarle que la ciudadana Otilia Hernández, es la madre y guardadora de las menores con lo cual mal podría esgrimirse que la medida van en contra de las niñas por cuanto cohabitan en el mismo lugar, tal como se desprende de lo ya consignado y expuesto, es entonces pues, que ratificamos rotundamente nuestra oposición, a la medida pretendida por los Dres., antes mencionados, por ser una medida arbitraria y estarse llevando en un Tribunal no competente para lo solicitado. Ahora bien quiero dejar constancia que los Doctores antes indicados en su momento hicieron mención y afirmaron que tanto mi persona, como mi representada y sus familiares perturbábamos sus actividades comerciales y es evidente pues que acaba de vaciarse un camión con todo el material con todo el material con el cual desarrolla sus actividades comerciales, el problema es para nosotros que hay una niña especial y tomando en consideración el entra y sale de las 4 personas que supuestamente trabajan de noche, por cuanto perturban a esta niña, por favor subrayar lo que indico. Es todo. Oída la exposición de ambas partes se ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines que trámite la oposición planteada por la parte accionada y el Recurso de Reclamo planteado por el Accionante. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de la presente medida acompaño al Tribunal a los fines de resguardar la integridad física de los funcionarios del Tribunal los funcionarios policiales antes identificados. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se acuerda el regreso a la sede del Tribunal, siendo las 9:20 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal y copia simple a fin de entregársela al notificado. Expídase copia y archívese. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LAS NOTIFICADAS Y PARTES ACCIONADAS Y ABOGADA ASISTENTE
Abg. YANITZA MERCADO(FDO), Sra. OTILIA HERNANDEZ MUÑOZ(FDO) Y
Sra. OTILIA MUÑOZ CALZADILLA(FDO),
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE
ABG. LUZ MARINA VIZCONTI(FDO) y DR. ISMAEL BARRERA(FDO)
Funcionarios del Instituto Autónomo del Municipio Urbaneja
Ofc. DANIEL CERMEÑO(FDO) y Ofic. Jefe. ANA MARIA HERNÁNDEZ(FDO)
Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui,
Oficial Jefe JAVIER GONZÁLEZ(FDO) y Oficial PEDRO BATTAGLIA(FDO)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE;
Abg. VALERÍA CASTRO ROJAS(FDO)
LA ALGUACIL,
Sra. MARÍA DE LOURDES URRIOLA(FDO)
COMISIÓN: BP02-C-2014-000194
OPOSICIÓN Y RECURSO DE RECLAMO
|