REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000364

PARTE ACTORA: JAIRO RAMON EDECIO CORREDOR GUARAMAIMA, titular la cedula de identidad No.15.706.286.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GERMAN L. LOPEZ. (PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES).

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA JOVAILCA, 2021, R.L.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha seis (6) de mayo de 2010, el ciudadano JAIRO RAMON EDECIO CORRDOR GUARAMAIMA, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA JOVAILCA, 2021, R.L., admitida la demandada fue distribuida a este Juzgado en fecha dictando auto de entrada de fecha catorce (14) de marzo de 2014, a los fines de la prosecución de la causa, librándose boleta notificación al reclamante en virtud del abocamiento para la prosecución del proceso.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día catorce de febrero de 2013, cursante en el folio veinticuatro (25) y veinticinco (25), y a pesar de las diligencia tendentes para que se practicara la notificación respectiva a la coordinación judicial tal y como se evidencia en los folios 26 al 29, sin que se practicaren las mismas, aunado al hecho de que hasta la presente fecha el apoderado actor, ni el reclamante no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día catorce de febrero de 2013, cursante en el folio veinticuatro (25) y veinticinco (25), fecha en que la que este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa para la prosecución de la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,



Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por la ciudadana el ciudadano JAIRO RAMON EDECIO CORRDOR GUARAMAIMA, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA JOVAILCA, 2021, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución. Líbrese Único Cartel. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:23, a. m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/LR.-