REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000602
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GOMEZ
DEMANDADA: CANTON & ASOCIADOS C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.325.367 contra la empresa CANTON & ASOCIADOS C.A., habiendo comparecido el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, anteriormente identificado, asistido por sus apoderadas judiciales, abogado GLENDA GUERRA y CARMEN FARIÑAS SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.096 y 144.175 respectivamente. Asimismo comparece la abogado YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada CANTON & ASOCIADOS C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 650.000,00), para ser cancelada en dos partes de trescientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 325.000,00) cada una, cumpliendo con el primer pago en este acto mediante cheque signado con el No. 25278007, girado contra la cuenta No. 0134-0194-21-1941011280 del Banco Banesco, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, por el monto de Bs. 325.000,00 de fecha 17/03/2014 y la segunda parte dentro de quince (15) días continuos siguientes a la presente fecha. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, así como las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional, conceptos éstos demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de dicha relación laboral. De igual forma a los fines de que el accionante tramite su incapacidad por ante el Seguro Social, en nombre de mi mandante me comprometo a entregar al mismo la documentación respectiva en la oportunidad señalada, la constancia de trabajo, la planilla 14-100 y la planilla 14-03.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA:
Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, así como también con la forma de pago, por lo que en tal sentido no tengo más nada que reclamarle a dicha empresa por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada, así como tampoco las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones. Asimismo solicito que en caso de incumplimiento de pago correspondiente a la segunda parte se proceda en ejecución.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
Así pues, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado hace unas consideraciones al respecto:
Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de prestaciones sociales, también se encuentra relacionado a una enfermedad ocupacional, por lo que se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Así pues, dicha norma señala lo siguientes:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).

En tal sentido, se advierte que en el transcurso de la audiencia preliminar se promovió la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la enfermedad ocupacional, en una discapacidad total y permanente que produje en el trabajador: 1) Post-operatorio tardío por craniectomía parietal izquierda; 2) Defecto óseo parietal izquierdo, secuelar, así como el informe pericial, del cual se evidencia el cálculo de indemnización arrojado por la investigación del accidente, del cual se desprende que el monto fijado por el mismo organismo asciende a la cantidad de ciento setenta mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 170.937,72) y dado que la cantidad antes acordado supera con creces, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente, aunado a que en audiencia preliminar, se hizo el cálculo tomando en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante.
Por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa y las indemnizaciones originadas con ocasión al accidente laboral demandado, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen. De igual forma el Tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga Actor y sus apoderadas judiciales







Apoderada Judicial de la demandada La Secretaria


Abg. Ysbeth Ramírez.