REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-001212
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 15 de diciembre del 2011, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD SANTIAGO COLMENARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.899.912, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS y solidariamente contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA.
Por auto fechado 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la presente demanda “contra la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS”, siendo notificada la misma mediante la publicación de un cartel en prensa conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, no obstante se advierte de las actas procesales que fue admitida la presente demanda contra la empresa TRANSPORTE VIAJE EXPRESS, siendo que se demando expresamente a la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS, aunado a que se puede apreciar del libelo de demanda que se demando además al ciudadano ISIDRO ANTONIO MENESES FIGUERA, no pronunciándose al respecto el Tribunal sobre su admisión.
En tal sentido, siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa y en aras de evitar inconvenientes a futuro que hagan inejecutable el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia se dejan sin efecto tanto el auto de admisión fechado 19 de diciembre de 2011 como las subsiguientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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