REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000002
PARTE RECURRENTE: ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-09-1997, bajo el numero 27, tomo A-66.
APODERADO JUDICIAL: BETSI ZIRIT MONTILLA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.118 y 24.008 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 409-2009, de fecha 15-09-2009.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados BETSI ZIRIT MONTILLA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A., en cuyo libelo sostiene que los ciudadanos JOSE VASQUEZ, GEOVANNY CRUCEZ, RICARDO CRUCES, MIGUEL VASQUEZ, ANGGEL CARABALLO, JESUS ALFONZO, GUSTAVO SANTANA, GILBERTO SOTILLO, ANGEL GARCIA Y RICHARD CABRERA, plenamente identificado en actas, quienes alegaron ante la Inspectoría del trabajo un reclamo por cobro de prestaciones sociales y cesta ticket, que desempañaron el cargo de marinos mercante, ingresaron en fecha 16-07-2006, con un tiempo de duración de dos anos, cinco meses y quince días, que egresaron el 26-12-2009, por haber sido despedidos de la empresa CEMEX, que tenían un salario de Bs.150,00, que ante tal solicitud procedieron a dar contestación en fecha 29-04-2009, momento en el cual rechazaron los hechos y derechos aducidos por los actores, basándose en que los referidos ciudadanos hacían labores de manera ocasional a los barcos de la empresa CEMEX estableciendo ellos el precio de los servicios prestados, dándose por terminada en esa misma fecha la reclamación, pero amparándose nuevamente el 06-05-2009 alegando como fecha de despido el 29-04-2009 y la inamovilidad decretada por el ejecutivo, que habiendo hecho uso de contestar la acción y promover pruebas, que la Inspectoría del trabajo procedió a dictar su providencia administrativa ordenando el reenganche de los trabajadores, obviando el carácter de temporales de los mismos, motivo este por el cual demandan la nulidad de la misma, por configurarse el vicio de falso de hecho y de derecho que anula la presente providencia administrativa.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental en fecha 15-03-2010, procediendo admitir el mismo en fecha 05-04-2010 ordenandose el tramite correspondiente. En fecha 30-11-2011 procedió el referido Juzgado Superior agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrente y, en fecha 30-11-2011 se declaro incompetente para conocer el presente asunto, ordenando la remisión de dichas actuaciones a esta Jurisdicción por incompetencia por la materia de manera sobrevenida, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 11-01-2012 y, en fecha 16-01-2013 se avoca quien suscribe al conocimiento de la misma, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, reanudada como fue la presente causa el tribunal fijo en 23-04-2013 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 08-11-2013, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad y el segundo reservándose el lapso para presentar su opinión. En fecha 13-11-2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 17 de enero del año en curso, abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 29-01-2014 declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, evidencia lo siguiente, la presente causa al ser recibida por el Tribunal Laboral se encontraban agregadas las pruebas promovidas por la parte recurrente ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental conforme al auto cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual atendiendo al estado de la causa no debió este Juzgado proceder a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica en el presente asunto y menos aun aperturar un nuevo lapso de promoción de pruebas por cuanto el mismo había precluido y atendiendo a lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no podía reaperturarse el lapos de promoción de pruebas pues este ya se había materializado, y al hacerse se incurrió de esta manera en una violación al debido proceso, razón esta fundamental para declarar LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 23-04-2013 (inclusive) y continuar con la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe entrar este tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente en la presente causa por ante el tribunal Superior Contencioso Administrativo y continuar el tramite subsiguiente. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas a partir del 23-04-2013 (inclusive) y continuar con la prosecución de la misma en el estado que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe entrar este tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la recurrente en la presente causa por ante el tribunal Superior Contencioso Administrativo y continuar el tramite subsiguiente.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

ABG. EVELIN LARA GARCÍA

Nota: siendo las tres y quince de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCÍA