REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000280
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: RAMON RAFAEL LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 122.390.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 149-2009 de fecha 26 de marzo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMON RAFAEL LIRA, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 18-02-2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, inició procedimiento de multa contra el referido municipio, signado con el número 003-2009-06-00120; motivado a la incomparecencia del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a dar contestación al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por parte de la ciudadana MARITZA CUMANA, QUE EN FECHA 26-02-2009 LA Inspectoría libro cartel de notificación dirigido al representante legal del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar, donde le hacia la referida notificación de la apertura del procedimiento de multa y para que compareciera a formular los alegatos que creyere pertinentes, y siendo que no acudió al referido acto procedió a declararla confesa conforme lo dispone el articulo 647 literal c de la ley orgánica del Trabajo, ahora bien la referida inspectoría, no tomo en consideración el contenido del articulo 84 de la ley orgánica de Régimen Municipal, por cuanto el representante legal del municipio es el Alcalde y el articulo 115 señala que el sindico procurador municipal es a quien le corresponde la representación judicial y extrajudicial de los intereses del municipio, por lo que de lo antes narrado se evidencia que el referido procedimiento nunca fue notificado a la autoridad respectiva trasgrediéndose de este modo los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso; asimismo, se procedió a declarar confesa al municipio violentándose las prerrogativas y privilegios procesales pues al no comparecer a la audiencia debió haberse declarado contradicha la acción , razones estas fundamentales para solicitar la nulidad de la referida providencia administrativa conforme lo dispone el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en fecha 11-08-2009 procedió admitir la misma en fecha 18-09-2009 y, el 30-11-2011 procedió a declinar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 19-12-2011, procediendo en fecha 27-11-2012 a devolver el presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo siendo reingresada la referida causa en fecha 08-01-2013, procediendo avocarse al conocimiento de la misma en fecha 11-11-2013 y una vez reanudada la causa en fecha 13-06-2013 se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 10-01-2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 15-01-2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 27 de enero del ano en curso visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente, dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 20-02-2014 procedió la fiscal a presentar sus conclusiones.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El Tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados y a tales fines va a resolver la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvio al momento de aperturar el procedimiento de notificar la misma al alcalde como al sindico procurador municipal aunado al hecho que obvio las prerrogativas correspondientes pues declaro confeso al mismo, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0149-2009, de fecha 26 de marzo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión., notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García
Nota: Siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García.
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