REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001060
PARTE ACTORA: LUIS CELESTINO GONZÁLEZ GUIPE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.873.463
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIREYA BALZA y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.103.777 y 77.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abo el número 55, tomo 74-A, en fecha 27 de mayo del 2002.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.350
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, en su condición de representante legal del ciudadano LUIS CELESTINO GONZÁLEZ GUIPE, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que el mencionado poderdante en fecha 30 de abril del 2004 prestó servicios a la empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., que sus labores consistían en conducir vehículos asignados y en otros propiedad de empresas que entre sus accionistas se encuentra el mismo director de la prenombrada sociedad mercantil, que el día 30 de octubre del 2010 fue despedido intempestivamente, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad en vigencia; que siempre la empresa le trató de simular la relación de trabajo, haciéndole pagos de su salario a nombre de una persona jurídica que le puso como condición que registrara para prestar servicios; que prestó servicios exclusivamente para LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., pero jamás lo hizo de manera independiente; que su patrono nunca le pago utilidades, ni le concedió vacaciones, que tampoco recibió la obligación alimentaria establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que considerando los salarios mínimos sin incluir otros conceptos como horas extraordinarias deduce que la tan mencionada empresa le adeuda la cantidad de Bs.84.518,43, estimando la cuantía de la demanda en Bs.109.873,96.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 7 de marzo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarado con lugar el alegato de prescripción en fecha 14 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple, constancia de trabajo que acredita al ciudadano Luis González como chofer de la empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., documento que merece apreciación en ese sentido al no ser impugnada por la accionada (folio 43). En original y duplicado, facturas y orden de entrega, sin aporte a la controversia (folios 44 al 47). En original, un legajo de recibos denominados “vale de caja”, suscritos por el ciudadano Luis González, documentos desconocidos por la accionada por no contener ni sello ni firma de la empresa, por lo que se desechan del proceso (folios 48 al 80). En copia certificada, reclamo administrativo interpuesto por el ciudadano Luis González por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de lo cual se desprende el procedimiento administrativo instaurado por dicho reclamante en fecha 20 de octubre del 2010, lográndose la notificación de la demandada en fecha 27 de octubre del mismo año, y así se aprecia (folios 82 al 107). La prueba de exhibición recayó en los recibos de pago desde abril 2004 al 2010, los cuales no fueron traídos. La parte actora manifestó su intención de desistir de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de las testimoniales de los ciudadanos Antonio Marcelino Sánchez y Luis Manuel Guzmán Cedeño. Pruebas de la demandada: en copia certificada marcado “A”, documento administrativo precedentemente valorado (folios 111 al 121). En copia simple marcado “B”, comprobantes de egreso provenientes de la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., por concepto cancelación de fletes, con facturas a nombre de la accionada que acompañan a la prueba como soporte de pago, sin aportación a la causa (folios 123 al 156). En copia simple marcado “C”, estatutos de la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., que sigue la misma suerte probatoria que el documento anterior (folios 22 al 28). La prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), arrojó las declaraciones de impuesto de la empresa TRANSPORTE LUIS & ANGEL, C.A., imposiciones que no son pertinentes a la controversia (folios 177 al 192). La representación judicial de la accionada hizo lo propio que el actor con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los testimonios de los ciudadanos Magdaly Roca Bermúdez, Emelis María Vásquez, Joseph David Díaz Granado y Luis Candelario González.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Como punto previo este tribunal debe resolver el alegato de prescripción interpuesto por la demandada, en ese sentido, el ciudadano Luis González aduce que culminó su vínculo laboral en fecha 30 de octubre del año 2010, aunque interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de octubre del mismo año, en cuya solicitud indicó que su retiro laboral fue en el primer término indicado, por lo que debe asumirse que la relación de trabajo feneció en fecha 20 de octubre del 2010, logrando la notificación de la accionada en dicho procedimiento en fecha 27 de octubre del 2010, momento a partir del cual debe computarse el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de noviembre del año 2011, es evidente que había transcurrido el año, sin advertirse en actas algún acto que interrumpa su acción conforme al artículo 64 ibídem, por lo que forzoso es declarar con lugar la defensa perentoria opuesta, sin entrar a resolver el fondo del asunto y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada en la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano LUIS CELESTINO GONZÁLEZ GUIPE contra la empresa LUFERCA DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m)

La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García