REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000404
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.617.378, 8.295.628, 19.012.872, 17.982.922, 16.084.442, 8.237.617, 8.277.881, 8.261.467,10.508.363 y 15.878.517 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCHESQUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX CA.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-08-1964, bajo el numero 52, tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: ESTEFANIA RANGEL Y EUDEDY GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.126.666 y 82.315respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, plenamente identificados, mediante la cual sostiene que comenzaron a prestar servicios para la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA CA., finalizando su labor en fecha 31-05-2011 cuando el estado venezolano expropio a la mencionada empresa según Gaceta Oficial numero 39.685 de esa misma fecha, pasando dichos trabajadores a formar parte de la nomina del personal obrero del estado en la obra CONSOLIDACION DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PUBLICO EN LA FABRICACION DE VIDRIOS DE SEGURIDAD LAMINADOS Y TEMPLADOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ PARA EL PUEBLO VENZOLANO, que en fecha 02-04-2009 la relación laboral entre ambas empresas fue suspendida de manera unilateral por la empresa alegando no tener dinero para pagar las utilidades acordadas en la convención colectiva de trabajo 2007-2009 cláusula 42 referida a los 120 días de utilidad, lo cual motivo a que los trabajadores hicieran los reclamos correspondientes ante los entes administrativos, gubernamentales y judiciales realizándose diversas mesas de negociación y conciliación ante la Inspectoría del trabajo los fines de solventar el conflicto, resultando en vano los mismos, sin embargo desde la fecha de expropiación momento en el cual consideran que culmino la relación de trabajo no le han sido cancelada las prestaciones a los actores, motivo por el cual procede a demandar lo siguiente: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS: se desempeño como operario de laminado, con fecha de ingreso 14-01-2001, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.96.553,00; ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA: se desempeño como operario de corte y mole, con fecha de ingreso 12-05-1997, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.97.601,93, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA: se desempeño como operario de corte y mole, con fecha de ingreso 28-10-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.97.010,02;, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ: se desempeño como operario de corte y mole, con fecha de ingreso 07-03-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.95.430,09, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO: se desempeño como operario de corte y mole, con fecha de ingreso 03-11-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.96.584,60, JESUS BRICEÑO: se desempeño como operario de laminado, con fecha de ingreso 03-11-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1640,10, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.98.434,83, FREDDY SATURNINO MENDOZA: se desempeño como operario de corte y mole, con fecha de ingreso 03-11-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.96.584,60, MARIA ARRIOJA: se desempeño como operario de laminado, con fecha de ingreso 25-01-2001, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.98.305,50, EDUARDO GUARAMATA: se desempeño como operario de mantenimiento, con fecha de ingreso 30-01-2007, que devengaba un salario mensual de Bs.1592,40, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.92.407,60 y, DANIEL RODRIGUEZ: se desempeño como operario de mantenimiento, con fecha de ingreso 10-05-2005, que devengaba un salario mensual de Bs.1662,00, 120 días de utilidades, bono vacacional 63, horario de 07:00 A.m. a 5:00 P.m., antigüedad, días adicionales de antigüedad, prima quincenal por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir ascendiendo la demanda a Bs.97.790,15;estimándose la presente demanda en la suma de Bs.966.702,32.

En fecha 24-05-2012, recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este admitir la misma y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió el conocimiento al referido juzgado en virtud del sorteo de la doble vuelta, en fecha 21-05-2013, siendo prorrogada en dos oportunidades 06 y 20-06-2013 y, por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio. Recibido el asunto en fecha 08-07-2013, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 03-10-2013, siendo sujeta la misma a tres prolongaciones en virtud de la insistencia de la parte demandada en las resultas de la prueba de informes; el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: Las documentales referidas a: 1.- Copia certificada del registro de la demanda en fecha 06-07-2012 la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago de los salarios y de la nomina la demandada no trajo los mismos, alegando que reconocía el salario referido hasta el 20-11-2008 fecha en a que duro la relación laboral mas no el resto del lapso por no haber existido relación laboral, en cuanto al de las prestaciones sociales no fueron traídas a las autos por lo que se deja establecido que los actores no cobraron dichos beneficios y del acta del 02-04-2009 procedió a impugnar la misma por no emanar de ella y perdiendo así su valor probatorio. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada se negó su admisión por no ser un medio de prueba sino una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva. En cuanto a las documentales: 1.- Copia certificada de los libelos de demanda marcado con las letras “b”, “c”, “d” y “e” emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde los actores interpusieron una acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 06-09-2010 pretendiendo la cancelación de sus prestaciones sociales, aduciendo que la relación laboral con la empresa VIVEX C.A., culmino en fecha 20-11-2008, documental esta que se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. 2.-Copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 31-03-2009 la cual el tribunal desecha su valor probatorio por cuanto la misma es una inspección graciosa, es decir, extrajudicial la cual no fue controlada por la parte actora motivo por el cual se desecha su valor probatorio por no haber existido control de dicha prueba por la parte contraria al momento de su evacuación. La prueba de informe dirigida al IVSS que vista la demora en la obtención de la misma el tribunal procedió a fijar una inspección judicial a los fines de recabar tales resultas, y practicada esta se incorporo al expediente las resulta de la misma, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 111 de la ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la fecha de los egresos de la empresa demandada. Las testimoniales de los ciudadanos SONIA MATA la misma se declaro desierta por no atender el llamado hecho por el tribunal. En cuanto al ciudadano FRANKLIN MOLINA el mismo manifestó ser seguridad de la empresa sin embargo no se valoran sus dichos por no aportar nada a la presente controversia. Los ciudadanos VICENTE TRALCI, LUISA GREIKELY CHIQUE Y JOSE FELIX MAITA, quienes manifestaron al tribunal ser Gerente de Administración, Gerente de Recurso Humanos y Gerente de Planta respectivamente el tribunal no valoran sus dichos por cuanto los mismos son representantes del patrono conforme lo disponía la Ley orgánica del trabajo. Asimismo el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo e insto al litis consorcio activo que nombrara un representante para proceder el tribunal a interrogarlo, procediendo estos a designar a FRANCISCO ARMAS, quien indico que en fecha 20-11-2008 procedió un grupo de trabajadores a tomar la empresa y desde dicha de fecha dejaron de prestar servicios en la misma, que por cuanto no le han sido cancelado sus prestaciones sociales proceden a demandar las mismas.

Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y, habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los reclamantes, la fecha de inicio, el horario de trabajo y el salario devengado por estos, no son estos puntos a dilucidar, sin embargo debe resolver lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral por cuanto la misma se encuentra controvertida en el presente asunto, para luego resolver el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral aducen los actores en su libelo de demanda que la misma ocurrió en fecha 31-05-2011 en razón del decreto de expropiación dictado por el Ejecutivo Nacional, mientras que la empresa señala que fue el 20-11-2008, así las cosas correspondía a la empresa demostrar sus dichos y a tales fines trajo a los autos copias certificadas de los libelos de demandas que correspondieron conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARMAS, ALISANDRO MORGADO, ALEJANDRO MEDINA, JESUS SANCHEZ, JESUS BRICEÑO, FREDDY MENDOZA, EDUARDO GUARAMATA y DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ al momento de incoar sus acciones por cobro de prestaciones sociales por ante el referido juzgado alegan que su relación laboral culmino el 20-11-2008, aunado al hecho que las resultas de la inspección judicial evacuada en el IVSS se evidencia que se da como fecha retiro de la empresa el 28-11-2008; mientras que en el caso de los ciudadanos ALI ALVAREZ y MARIA ARRIOJA su egreso del seguro social es la misma fecha, si tales probanzas las concatenamos con lo dicho por el ciudadano FRANCISCO ARMAS que indico al tribunal que la relación laboral culmino en dicha oportunidad, resulta forzoso para este juzgado dejar establecido que la fecha de terminación de la presente relación laboral fue el 20-11-2008. Y así se decide.-

Así las cosas debe resolver el tribunal lo concerniente al alegato de prescripción hecho por la demandada y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificarse si durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral los actores realizaron algún acto, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

En el presente caso, los trabajadores luego de terminada la relación laboral, en fecha 20-11-2008 procedieron a presentar libelo de demandad por ante el Juzgado Civil el 06-09-2010,lo que denota de una simple operación aritmética que lo realizaron fuera del lapso otorgado por el Legislador, motivo por el cual al no evidenciarse que los ciudadanos de marras hubiesen realizado algún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa VIVEX C.A., conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ARMAS AGRIZONIS, ALISANDRO ANTONIO MORGADO GARCIA, ALI RAMON ALVAREZ MEDINA, ALEJANDRO JOSE MEDINA JIMEZ, JESUS ALBETO SANCHEZ SARMIENTO, JESUS BRICEÑO, FREDDY SATURNINO MENDOZA, MARIA ARRIOJA, EDUARDO GUARAMATA Y DANIEL RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).
La Secretaria,
Evelyn Lara García.