SOLICITUDES AUTONOMAS
-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS VEINTIUN DIAS, DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014.
203º y 155º


SOLICITUD 619-14:

Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, recibida por este despacho por declinatoria en razón de territorio, emanada del Juzgado de Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 20 de enero del año 2014, con oficio 1950-2014-142, constante de (29) folios útiles, la cual es presentada por la ciudadana AYDE CARLOTA MORALES DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.490.937, con domicilio en clarines, debidamente asistida por el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 103.862, mediante la presente consigna acta defunción del causante ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE, Marcada con la Letra B-1, de la misma se puede observar que el de cujus tenia su domicilio en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado acepta la declinatoria por auto de fecha 19 de febrero del ano en curso, siendo competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, la primera en su condición de cónyuge (viuda) del ciudadano ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V- 496.162, quien falleció ab-intestato el día 02 del mes de Octubre del año 2013, en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social Doctor Domingo Guzmán Lander de las Garza, parroquia el Carmen de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según costa de Acta defunción, Nº 1247, folio 247, Tomo 05, deL año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; mediante la cual solicitan que sea declarada Únicas y Universales Herederos, del “de cujus” ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE, antes identificado los siguientes, la viuda de nombre AYDE CARLOTA MORALES DE CANACHE, y sus hijos de nombres y apellidos: Magaly Coromoto Canache de Alicia, Gregorio Arturo Canache Morales, Vianney Canache Morales, Merva de Jesús Canache



de Sánchez, Haydee Marina Canache Morales, Roberto Antonio Canache Morales, Laura Josefina Canache Morales, Eric Yovanny Canache Morales, todos hijos legítimos, según consta de Actas de Nacimiento.
Este Juzgado previamente observa: De los recaudos acompañados a la solicitud, son los siguientes: Actas de Defunción ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE,, Copia de la Cedula de Identidad del “de cujus”, y las respectivas Actas de Nacimiento de los prenombrados hijos, Acta de Matrimonio correspondiente a los cónyuges ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE y AYDE CARLOTA MORALES DE CANACHE hoy difunta, y las declaraciones de los testigos presentados por la otorgante. Quienes manifiestan no tener impedimento alguno en declarar. Que junto con los declarantes los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares pertinentes a la presente solicitud. Que este Tribunal evidencia de las actas procesales correspondientes, que existe filiación de los prenombrados hijos, y cualidad por ser plenamente comprobada la filiación de conformidad con el Articulo 214 del Código Civil en concordancia con el Artículo 822 ejusdem. Sin embargo este Tribunal pudo Observar que no existe concordancia en los Apellidos, del de cuyus PARICA CANACHE, con los llevados por los Hijos los mismos contrae CANACHE MORALES, de los cuales tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, siempre que no exista oposición de tercero, y no viole ninguna norma implícita en la Ley, siendo el caso se insto a la solicitante según consta de auto de fecha 7 de febrero del año en curso, inserto en el folio 33 al 35, en consignar los documentos necesarios y pertinentes para resolver tal ambigüedad, conforme a la Ley, toda vez que el interesado no consigno nada que diera lugar a la rectificación de los apellidos en cuestión, de conformidad con el Articulo 936 y 937 del Còdigo de Procedimiento Civil, se abstiene en declarar como únicos universales herederos a los hijos indicados en el acta de defunción consignada con la Letra B-1, por consiguiente solo a quien era su esposa la ciudadana AYDE CARLOTA MORALES DE CANACHE, plenamente identificada en auto, según consta de acta de matrimonio, que a los efectos de la misma, es declarada HEREDERA ÚNICA a TITULO UNIVERSAL a la otorgante AYDE CARLOTA MORALES DE CANACHE debidamente asistida por el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 103.862, del “de cujus” ROBERTO ANTONIO PARICA CANACHE, arriba mencionado.- Salvo los derechos e intereses de terceros. Que una persona puede ser heredera de otra, sin ser hijo, cónyuge o pariente consanguíneo ascendiente, descendiente o colateral, tiene acción para reclamar aplicando lo pertinente, mediante las condiciones expresas en la norma,


que en este caso aplica