REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000264
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO VILLASANA MONROY, RHONALD ALEJANDRO MARTINEZ IBEDACA, GABRIEL SANCHEZ, LEO ROJAS y CARLOS JOSE RAMOS MARIQUE, con C.I.Nº 15.716.177, 19.786.410, 16.250.067, 8.907.536 y 20.262.926 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: MORA CONTRACTUAL
En fecha 13 de Junio del 2013, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por los ciudadanos, MANUEL OSWALDO VILLASANA MONROY, RHONALD ALEJANDRO MARTINEZ IBEDACA, GABRIEL SANCHEZ, LEO ROJAS y CARLOS JOSE RAMOS MARIQUE, titulares de la cédula de identidad ; representados judicialmente por el abogado GERLY CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835 conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Pariaguán, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de junio del 2013, anotado bajo el Nº 16, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A, por motivo de cobro de mora contractual e intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional, sustanciada en el expediente BP21-L-2013-000264.
En fecha 17 de Junio de 2013 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:00 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación, otorgándole cuatro días continuos como término de la distancia; librándose comisión al Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la notificación; Riela a los folios 43 al 52 resultas de la comisión librada sin practicarse la notificación de la demandada; riela al folio 55 diligencia del apoderado actor impulsando notificación de la demandada y señalando nueva dirección, por auto del tribunal de fecha 21 de octubre del 2013 se acuerda lo solicitado y se ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma; riela a los folios 61 al 64 del expediente las resultas positivas de la comisión precedentemente señalada; certificada la notificación de la secretaria del tribunal de haberse practicado la notificación de la demandada, le correspondió en fecha 20 de noviembre del 2013 al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la instalación de la audacia preliminar, y en fecha 27 de noviembre del 2013 dicta sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada y ordena la devolución del presente expediente a este tribunal.
Riela al folio 77 auto de de recibo del expediente y abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del 2014 se ordena la notificación de la demandada librándose comisión nuevamente al juzgado del municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; Riela a los folios 82 al 86 resultas de la comisión con la practica de la notificación de la demandada y al folio 88 certificación de la secretaria de haberse practicado dicha notificación comenzando al día hábil siguiente a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de febrero de 2014 le correspondió la instalación de la misma a este tribunal sustanciador, siendo anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano GERLY CARVAJAL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes y por la parte demandada DISTRIBUIDORA 70.017, C.A, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy diez (10) de Marzo del año dos mil catorce (2014) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que los demandantes MANUEL OSWALDO VILLASANA MONROY, RHONALD ALEJANDRO MARTINEZ IBEDACA, GABRIEL SANCHEZ, LEO ROJAS y CARLOS JOSE RAMOS MARIQUE, identificados Ut Supra, manifiestan haber prestado sus servicios, para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, cuya dirección para la notificación fue señalada por los demandantes en el Sector El Bajo, Avenida Enma Jaramillo de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, para desempeñarse en las áreas operacionales de Petroánzoategui del distrito Cabrútica, División Junín, los extrabajadores demandantes señalaron como fecha de ingreso el 15 de noviembre del 2011 y como fecha de egreso el 10 de octubre del 2012, alegando un salario normal diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 166,05,); reclamando el pago de tres días de salario por el retardo del pago de prestaciones sociales conforme a la cláusula Nº 70, numeral 11 del contrato Colectivo Petrolero, e intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexacción; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por esos conceptos corresponden a derecho o no.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los extrabajadores, demandantes señalan haber iniciado su relación laboral para con la empresa demandada en fecha 15 de noviembre del 2011, y culminado por para paralización de las actividades por parte de la empresa en fecha 01 de octubre del 2012, Alegando el extrabajador Manuel Villasana un salario normal de Bs. 166,05; Rhonald Martínez un salario normal de Bs. 165,99; Gabriel Sánchez, un salario normal de Bs. 165,99; Leo Rojas un salario normal de Bs. 166,05 y el extrabajador Carlos Ramos un salario normal de Bs. 165,99; señalan que el pago de las prestaciones sociales fueron recibidas en fecha 21 de febrero del 2013 y reclaman el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 70 numeral 11 de la convención colectiva Petrolera, es decir reclaman la mora contractual de 147 días por falta del pago oportuno, equivalente a 441 días de salario normal por cada extrabajador, como indemnización sustitutiva de intereses de mora reclamando los siguientes montos:
MANUEL OSWALDO VILLASANA MONROY, CHOFER A, 441 días de salario normal de Bs. 192,77 la cantidad de Bs. 85.011,57.
RHONALD ALEJANDRO MARTINEZ IBEDACA, OBRERO MARTILLERO, 441 días, la cantidad de Bs. 84.918,96.
GABRIEL SANCHEZ ASCANIO, OBRERO MARTILLERO, 441 días la cantidad de Bs. 84.918,96.
LEO RAMON ROJAS, CHOFER A, 441 días la cantidad de Bs. 85.011,57.
CARLOS JOSE RAMOS MANRIQUE, OBRERO MARTILLERO, 441 días d la cantidad de Bs. 84.918,96.
Del mismo modo se observa que los demandantes en litis consorcio activo anexan junto con su libelo de la demanda en los folios 13 y 14 copias certificadas llevadas por la sala de contratos Nº 024-2012-11-00005, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa, en el procedimiento de protección de derechos llevado por ese órgano administrativo donde evidencian comunicación de la empresa demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo y ha PDVSA, anexando carta de paralización de actividades de la empresa de fecha 01 de octubre del 2012, correspondiente al servicio de saneamiento en áreas operacionales PDVSA, Distrito Cabrútica, contratos Nº 4600039025 y 4600039026 por motivos de falta de flujo de caja, y a los folios 18 al 20 copias de la liquidación y cheques de gerencia del banco mercantil girados a los extrabajadores demandantes RHONALD MARTINEZ y MANUEL VILLASANA, ambos de fecha 21 de febrero del 2013. Es conveniente observar como fundamento jurídico de la demanda el contenido de la cláusula Nº 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, la cual establece: Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA correspondiente, éste le pagará una indemnización sustitutiva de de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (sub-rayado nuestro)
Este tribunal, verificada la pretensión de los demandantes y las documentales consignadas en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, así como del análisis de la norma invocada, observa que no se evidencia de los autos requisito de procedencia para que tenga lugar la penalidad de la mora demandada, dado a que la norma establece que las prestaciones o diferencias que pudieren corresponderle al trabajador deben ser verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa entendida como PDVSA; circunstancia que motivan a este operador de justicia en la recta interpretación de la norma en la aplicación al caso sub-judice y en razón a que la mora contractual contiene una condición especial cuyo hecho invocado debe ser probado por los demandantes aún en la admisión de los hechos; tal como lo ha señalado la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:
(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, este tribunal sin entrar a detallar la causa del retraso por parte de la empresa en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o si la misma es imputable o no a la contratista, si debe precisar que no se evidencian de los autos el hecho que se haya dado cumplimiento a este presupuesto para proceder a la condena de la penalidad de la indemnización sustitutiva de la mora, dado a que no consta la verificación de las prestaciones sociales por el centro de atención integral de contratistas de la EMPRESA; En consecuencia, es forzoso concluir que dado a esa circunstancia no se procederá a condenar la mora contractual demandada, siendo lo procedente acordar el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe ser realizado su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL OSWALDO VILLASANA MONROY, RHONALD ALEJANDRO MARTINEZ IBEDACA, GABRIEL SANCHEZ, LEO ROJAS y CARLOS JOSE RAMOS MARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.716.177, 19.786.410, 16.250.067, 8.907.536 y 20.262.926 respectivamente en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a los demandantes antes identificados la suma condenada por los, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades Canceladas a cada uno de los extrabajadores como prestaciones sociales, en razón de su cargo y tiempo efectivo de servicio, así tenemos que encargo desempeñado de chofer A, le fue cancelado la cantidad de Bs. 51.161,60 y al obrero martillero le fue cancelado Bs. 41.495,49 calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que recibieron el respectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El tigre, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
ASUNTO : RP21-L-2013-000264
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